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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40660-2007

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Fecha: 22 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 9542, de 1990; 17918, de 2005; 7354, de 2006; 18994, de 2006; 35935, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad, por no haber constituido en su favor el beneficio de indemnización global por enfermedad profesional que le correspondería en virtud de lo resuelto por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez, a través de su Resolución N° 205, de 22 de diciembre de 2004, que le fijó una incapacidad por Asbestosis Pulmonar de un 25%.

Expresa que fue trabajador desde el año 1962 hasta el año 1995, cuando se acogió a jubilación al cumplir 65 años de edad. Con posterioridad a esa fecha no ha ejercido labor alguna, estuvo sometido al igual que sus compañeros de trabajo por parte de la Mutualidad a estudio de detección de asbestosis, dando siempre resultados negativos a pesar de presentar desde antes de su jubilación cuadros cada vez más acentuados de insuficiencias respiratorias.

2.- Requerida al efecto la Mutualidad, informó, en síntesis, que declaró improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, por cuanto Ud., a la fecha en que fue evaluada su incapacidad, tenía más de 65 años de edad y las causas de su invalidez se encuentran en el trabajo que desempeñó con anterioridad al cumplimiento de la edad para pensionarse.

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia emanada de este Organismo Contralor, el trabajador tiene derecho a pensión o indemnización de la Ley N° 16.744, hasta cumplir la edad para pensionarse por vejez, salvo en la situación excepcional en que, después de cumplir dicha edad, reanuda su actividad laboral.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que el Seguro Social que contempla la Ley N° 16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad; por tanto, la persona a quien se le evaluó una invalidez de origen laboral en forma posterior al cumplimiento de la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, salvo en el evento que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

Cabe hacer presente que el criterio antes señalado es aplicable tanto respecto de indemnizaciones como de pensiones.

En la especie y conforme a los antecedentes remitidos, es posible establecer que a la fecha en que la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez evaluó su pérdida de capacidad por asbestosis pulmonar (22 de diciembre de 2004), Ud. ya había cumplido la edad legal para pensionarse sin que se indicara otra fecha de inicio de la incapacidad registrando 73 años de edad, por lo que es aplicable el criterio precedentemente expuesto.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su reclamo, ratificándose lo resuelto por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744