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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38866-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- El Secretario Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social se dirigió a esta Superintendencia, remitiendo la presentación que Ud. le enviara, mediante la cual reclama por la calificación que la Mutualidad efectuó de su diagnóstico por dolor a su espalda, el que Ud. atribuye al trabajo que realiza, por haber sentido un "tirón" mientras operaba una máquina perforadora el 13 de octubre del año 2006 para su empleadora, mientras que la citada Mutual sostiene que no sería de origen laboral.

Expone que primero fue atendido en el Hospital, donde se le otorgó una licencia médica por 14 días y luego concurrió a la citada Mutual, donde se calificó su afección como no laboral y se le derivó a su previsión de salud común.

Por lo anterior, solicita se determine la calidad laboral o común de su lesión.

2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad, remitió el informe y los antecedentes correspondientes, donde afirma que calificó de naturaleza común la lesión del trabajador, por cuanto los exámenes imagenológicos determinarían una enfermedad crónica degenerativa de columna lumbar, por lo que se le otorgó sólo una primera atención y se le derivó a su sistema previsional común de salud..

Agrega que en un estudio realizado al paciente con posterioridad (TAC de 20 de diciembre de 2006 y RNM de enero de 2007) se confirmó que la dolencia que presenta es derivada de una enfermedad degenerativa lumbar crónica y no de una patología laboral.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que la lesión diagnosticada al reclamante no es concordante con el mecanismo lesional relatado. Por tanto el origen de la lesión es común y debe ser tratada en consecuencia.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que se rechaza su reclamo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744