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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16679-2007

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Fecha: 19 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 36987, de 2004; 53934, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud. se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se resuelva que la atención recibida en la Clínica XX sea de cobertura de la Ley N° 16.744, ya que no hubo automarginación de su parte, por el accidente del trabajo ocurrido el 8 de junio de 2006, ya que su derivación a dicho centro hospitalario se debió a que sus empleadores no la trasladaron a un organismo de cobertura e hicieron la denuncia tardíamente, y a que ud. no se encontraba en condiciones de adoptar ninguna decisión, pues fue hospitalizada por haber existir peligro de septisemia.

Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha informado que ud. sufrió una herida cortante en su dedo pulgar, causada por el accidente del trabajo ocurrido el 8 de junio de 2006, que no recibió atención médica inmediata, sino 24 horas después en la Urgencia de la Clínica XX. Agrega que, el accidente debe ser cubierto por la Ley N° 16.744, pero la cobertura no se extiende durante el periodo de hospitalización en dicha clínica, debido a que no se encontraba en una situación de emergencia.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar, en primer término, que reiteradamente ha señalado que los beneficios de la Ley N° 16.744, incluidos los de orden médico, deben otorgarse través de los Organismos Administradores respectivos del seguro social que ese cuerpo legal consagra, precisando que dicha regla sólo admite como excepción -aceptándose el reembolso de gastos- cuando la atención médica se ha brindado por otros organismos en condiciones de urgencia y/o porque el establecimiento asistencial correspondiente no cuenta con todos los elementos que se requieren al efecto.

Para estos efectos, se sometieron los antecedentes al Departamento Médico de este Organismo, concluyendo que, si bien tanto la atención brindada por la Clínica XX como por la Mutualidad fue adecuada, en ningún momento existió una emergencia tal que la haya obligado a concurrir a un Servicio de Urgencia. Es más, la consulta se efectuó al día siguiente del accidente, por lo tanto se trata de una automarginación.

3.- En consecuencia, al no existir en su caso condiciones de urgencia que justificaran que se atendiera en una clínica privada, se rechaza su reclamación, y se confirma lo resuelto por el Instituto de Normalización Previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744