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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56420-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 16.395

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 25372, de 2005; 1814, de 2006; 19109, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación del epígrafe, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia, solicitando en esta oportunidad se pida a la Mutualidad el cumplimiento de lo dispuesto por este Organismo en el último de los Oficios citados en concordancias, en el sentido de remitir un informe complementario y la documentación de respaldo necesaria para volver a revisar el cálculo de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que esa Entidad le otorgó a contar del 5 de octubre de 2004, ya que al persistir diferencias en los montos de las remuneraciones imponibles consideradas en la determinación de dicho beneficio, no era posible emitir el pronunciamiento definitivo correspondiente. Agrega que frente a nuevos requerimientos que le ha formulado directamente esa Mutualidad, ha aportado antecedentes adicionales como la liquidación de sueldos del mes de octubre de 1992, que acompaña, pero estima no poder proporcionar mayor información, razón por la cual reclama una vez más se resuelva el problema de cálculo de su pensión que lo afecta.

2.- Requerida la referida Mutualidad al respecto, ha dado cuenta de las gestiones realizadas tendientes a solicitar información complementaria tanto de su parte como de las distintas instituciones involucradas en esta situación, conforme a las instrucciones impartidas por este Servicio Fiscalizador, informando, en síntesis, en relación específicamente con las remuneraciones de los meses de mayo y junio de 1992, que la Administradora de Fondos de Pensiones "A" no cuenta con documentación de respaldo de las cotizaciones previsionales de dichos períodos, por cuanto éstas fueron enteradas en la AFP "B", quién las traspasó a ellos solamente mediante transmisión de archivos electrónicos. Además, precisa que estas imposiciones fueron enteradas en forma atrasada, con intereses y reajustes, en la última individualizada Administradora, siendo transferidas a AFP "A" en el mes de septiembre de 1995, con la respectiva rentabilidad.
A su vez, en relación con la Administradora de Fondos de Pensiones "B", hace presente que ésta ha informado no contar actualmente con antecedentes de respaldo de los aludidos meses, ya que la cuenta del Trabajador(a) se cerró en el año 1995, y que específicamente en el mes de mayo de 1992 se habrían efectuado dos abonos bajo una renta de $158.767 mensuales, al parecer, para cada uno, enteradas en forma atrasada, con intereses y reajustes, y con fechas de pago 12 y 20 de mayo de 1993, respectivamente, situación que haría presumir que uno de los abonos corresponde al mes de abril de 1992, ya que éste último se registra sin pago. Sobre dicha situación, se considera que habría que confirmarlo con su ex empleador, y las planillas de cotizaciones consiguientes, a fin de corregir o confirmar por quien corresponda lo que proceda.

Frente a lo expuesto, y reconociendo no haber podido obtener planillas de pago de imposiciones, archivos históricos o informes de cuenta individual, que hubieren podido comprobar y diferenciar los valores enterados por concepto de remuneraciones imponibles propiamente tal, de aquellos provenientes de intereses, reajustes o rentabilidad, pero destacando el intercambio de e-mails y sus contenidos para un mejor resolver de esta situación, la Mutualidad informante estima no haberse acreditado mayores remuneraciones que las consideradas en la base de cálculo de esta pensión, por lo que solicita se confirme lo obrado en este caso.

3.- Sobre el particular, luego de revisar una vez más el expediente correspondiente, analizando la documentación adicional proporcionada tanto por Ud. como por la recurrida Entidad Mutual en esta ocasión, y centrándose en los tres meses computados para determinar el sueldo base mensual y monto inicial de su pensión, en primer término, con respecto al mes de octubre de 1992, cabe precisar que si bien en el Certificado de Cotizaciones, de 17 de febrero de 2005, de la AFP "A", se consigna un valor de $17.433, que podría haber correspondido al 10% enterado al Fondo de Pensiones por una remuneración imponible de $174.330 obtenida con el empleador XXXX RUT. N° xx, conforme al nuevo Certificado de Rentas Imponibles, de 9 de marzo de 2006, de la citada Entidad Previsional, se acredita para este mes y con el mismo ex empleador un monto de $108.800 mensuales, remuneración que coincide con el valor anotado tanto en la planilla de pago de imposiciones correspondiente y por el cual se cotizó, como en la Liquidación de Sueldos que ha adjuntado en su última presentación.

Por otra parte, aunque en el ya aludido Certificado de Cotizaciones, de 17 de febrero de 2005, de la AFP "A", se consigna un monto de $42.049 para mayo de 1992, y de $24.749 para junio de 1992, de acuerdo con lo informado por esta Institución tanto directamente a Ud. en Carta de 8 de marzo de 2006, para dar solución al reclamo PR814749, como a la Entidad Mutual, sobre valores recibidos por los referidos meses por concepto de intereses, reajustes y rentabilidad, para mayo de 1992 señala montos recibidos por $22.726 y $19.323, cuya suma da un total de $42.049, y para junio de 1992 una cantidad de $24.749, cifras que resultan coincidentes con las acreditadas en el primer documento, pero que no corresponderían a rentas imponibles propiamente tales, ya que éstas se consignan en columna separada por valores de $158.767 y $109.802, respectivamente.

Finalmente, cabe hacer notar que cuando la Mutualidad mediante Resolución N°1.724, de 25 de julio de 1995, le concedió una indemnización global por el 25% de pérdida de capacidad de ganancia por su hipoacusia por exposición a ruido, evaluada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud XXXX a través de Resolución N°53/92, de 27 de noviembre de 1992, debió tomar como base de cálculo el mismo período y remuneraciones utilizados en la determinación de su pensión de invalidez parcial, vale decir, el lapso mayo a octubre de 1992, computando precisamente los montos mensuales de $158.767, $109.802 y $108.800 para mayo, junio y octubre de ese año, sin haber existido, al parecer, ningún reparo de su parte.

4.- En mérito de lo precedente, y salvo el hecho que la AFP "A" ratifique con la documentación de respaldo correspondiente el valor de $317.534 ($158.767 x 2) que consigna como remuneración imponible solamente por el mes de mayo de 1992 en su Certificado de Rentas Imponibles, de 9 de marzo de 2006, obtenida en su relación con su ex empleador XXXX RUT. N° xx -único evento que haría factible el recálculo del beneficio-, esta Superintendencia declara que de acuerdo con los antecedentes complementarios que se han tenido a la vista en esta oportunidad, su pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 se encuentra correctamente determinada, no procediendo reliquidación alguna a su respecto, y entendiendo con ello debidamente atendida su nueva presentación sobre el mismo particular.

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Ley 16.744Ley 16.744