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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54787-2006

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Fecha: 24 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


La Jefa de Gabinete del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a este Servicio, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que usted le formuló a la señora Presidenta de la República, por la que reclamó en contra de la Mutualidad, por cuanto no le ha pagado la indemnización global a que tendría derecho en virtud del 30% de incapacidad que le fue fijado por la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez del Libertador General Bernardo O'Higgins, mediante Resolución N°5028 de 24 de septiembre de 2004.

Señala que dicha Mutualidad reclamó en contra de la aludida Resolución ante la Comisión Médica de Reclamos, pero no se le habría notificado qué resolvió dicha Comisión.

Sobre el particular, cabe hacer presente que, entre los antecedentes de que se ha podido disponer figura copia de la Resolución N°B101/20060433, de 7 de junio de 2006, mediante la cual la Comisión Médica de Reclamos indicó que no le es posible determinar su pérdida de capacidad de ganancia, por no disponer de exámenes confiables.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien le evaluaron una incapacidad de origen laboral después que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente o enfermedad) posterior o, en el caso que no haya seguido trabajando, tendrá derecho a las prestaciones respectivas por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y - en el caso de pensión - sólo por el período que se extiende hasta cuando haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie, el interesado trabajó hasta el mes de septiembre de 1987, cumplió 65 años de edad el 6 de noviembre de 2001, por lo tanto, no siguió trabajando después de haber cumplido la edad necesaria para pensionarse por vejez, y considerando lo dictaminado por la citada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la fecha de inicio de su incapacidad sería el 24 de septiembre de 2004, esto es más de 17 años después de su cese laboral cuando contaba con 68 años de edad, por lo que, en todo caso, no procede el pago de la indemnización que usted ha solicitado, rechazándose la reclamación interpuesta.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744