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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53932-2006

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Fecha: 20 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación de antecedentes, usted ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución 30.412.002.000.627-001, del servicio médico del Instituto de Seguridad del Trabajo, de 25 de abril de 2006, por la que se dictaminó que un siniestro de trayecto que sufrió no está cubierto por el seguro social obligatorio de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Expone que a las 6:45 hrs. del 13 de febrero de 2002, viajaba en el ómnibus de la Compañía Vitivinícola XXXX, donde trabajaba como obrera temporal, produciéndose un accidente, en la ruta 68, cuando el móvil fue chocado por un camión de la empresa XXXX, a cuya consecuencia el ómnibus fue lanzado a una zanja, tres metros abajo, fue trasladada al Instituto de Seguridad del Trabajo donde le hicieron una radiografía de la pierna descartando una fractura ósea, días después volvió a ser evaluada y sólo le dieron medicamentos hasta que a fines de febrero de 2002 la dieron de alta.

Agrega que a los 2 meses pudo apenas caminar con gran dificultad y trabajar en algunas labores temporales, a fines del 2002 se sometió a un tratamiento de traumatología por 9 sesiones que aliviaron el malestar por un mes, posteriormente continuaron los dolores hasta que el 18 de febrero de 2005, fue examinada en el Hospital XXXX, en que producto de una resonancia magnética se concluyó que presentaba signos de esguince antiguo del ligamento colateral medial y tendenitis de la pata de ganso.

En abril del 2006 supo que tenía derecho a atención médica en el Instituto de Seguridad del Trabajo, sin embargo esa Mutual analizó la resonancia magnética y con una nueva radiografía, concluyó que la lesión que presentaba era posterior al accidente y resolvió que no tenía cobertura por la Ley N°16.744. Por consiguiente, solicita se deje sin efecto la resolución y se ordene prestar la atención médica curativa y rehabilitadora que permita normalizar su vida.

2.- Requerido al efecto el Instituto de Seguridad del Trabajo, informó que usted ingresó el 13 de febrero de 2002, luego de haber sufrido un accidente el mismo día, cuando el bus en el que se dirigía desde su habitación a su lugar de trabajo fue impactado por un camión. En dicha oportunidad se constató un hematoma importante en el muslo izquierdo y una contusión en la rodilla de la misma extremidad. Otorgadas las atenciones, no se evidenciaron signos de inestabilidad articular, evolucionando en forma satisfactoria en los controles posteriores, emitiéndose el alta médica el 23 de febrero de 2002, con función completa de su rodilla, estabilidad articular conservada y hematoma del muslo reabsorbido.

Agrega que luego de transcurridos cuatro años desde el alta médica otorgada, usted ingresa refiriendo molestias en su rodilla izquierda la que había sido tratada y controlada por su previsión donde fue infiltrada y se le tomó una resonancia magnética que evidenció signos de esguince medial antiguo de rodilla y bursitis de la Pata de Ganso.

Expresa que al examen clínico no se evidenciaron signos de inestabilidad articular ni derrame, además no presentaba dolor en maniobras de stress ni a la palpación, salvo al nivel de tendón de la Pata de Ganso Izquierda, diagnosticándose una Bursitis anserina izquierda.

Por consiguiente, esa Mutualidad concluye que la patología que la afecta es de carácter degenerativa y sin relación alguna con el episodio laboral del año 2002, por lo que fue tratada por su sistema previsional común de salud entre los años 2002-2006.

3.- Sometido el estudio del caso al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que las lesiones sufridas por usted con motivo del accidente del 13 de febrero de 2002 fueron "contusión y hematoma de tercio inferior del muslo izquierdo y contusión de rodilla izquierda". Estas lesiones fueron tratadas en forma oportuna, suficiente y adecuada por la Mutual respectiva.

Ahora bien, en cuanto al esguince antiguo de ligamento colateral medial y la tendinitis de la pata de ganso diagnosticados en resonancia magnética del 10 de julio de 2005 (más de tres años después del accidente) constituyen lesiones independientes del accidente laboral que sufriera en el año 2002 y, por ello, deben quedar excluidas de la cobertura de la Ley Nº16.744.

En suma, desde el punto de vista médico la documentación tenida a la vista, apunta a que la causa de la patología que usted presenta actualmente es de carácter común, descartándose alguna causa de origen ocupacional en su génesis.

4.- En consecuencia y con el mérito de lo informado tanto por la Mutualidad recurrida como por el Departamento Médico de esta Superintendencia, en cuanto a que la causa de la patología que actualmente padece, no se relacionó, con el accidente laboral que usted sufriera el 13 de febrero de 2002, sino que se trata de una patología de carácter común, no resulta procedente acoger su reclamo, ratificándose, por ende, lo resuelto por el respectivo organismo administrador en orden a calificar la patología en cuestión como no laboral.

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Ley 16.744Ley 16.744