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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49792-2006

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Fecha: 29 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud., en representación de la empresa de Transportes XXXX, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución 3171 de 30 de noviembre de 2005, emanada de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XXXXX Región, mediante la cual se fijó su tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N° 16.744, en un 2,55%.

Expone que reúne los antecedentes como para acceder a una rebaja de la tasa antes referida, puesto que se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N° 16.744 (adjunta comprobantes de pago de cotizaciones de julio de 2005) y cumplió con informar los riesgos y medidas preventivas a todos sus trabajadores, a quienes además les proporcionó una copia del reglamento interno de higiene y seguridad. Cuenta con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad autorizado por el Ministerio de Salud. Por cumplir con los requisitos ya individualizados y tener cero siniestralidad efectiva, solicita acceder a la rebaja o exención de la tasa de cotización adicional diferenciada.

2.- Requerido de informe el Instituto de Normalización Previsional ha señalado que INP sector activo ha indicado que la entidad empleadora no registró siniestralidad en el tercer proceso de evaluación, llevado a cabo en el segundo semestre del año 2005, por lo cual pudo acceder a exención de su cotización adicional; sin embargo, agrega que ante ese Instituto no acreditó los requisitos de rebaja, en consecuencia mantuvo la tasa de cotización vigente, 2,55% establecida en el proceso de evaluación anterior.

3.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que el artículo 11 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben remitir por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina debe señalar, respecto de cada trabajador, el número de días perdidos y los grados de invalideces.

Además, en dicha carta los organismos administradores deben informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y, a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional, se lo deben señalar expresamente, comunicándoles, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención e indicándoles el plazo para ello, que vence el 31 de octubre del año del proceso respectivo.

Ahora bien, el artículo 12 del ya citado D.S. N°67, de 1999, establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores deben notificar a las respectivas entidades empleadoras, durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deben considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado. Junto a dicha resolución, les deben remitir todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.

Asimismo, deben remitir a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

No obstante, las entidades empleadoras que no puedan acceder a rebaja o exención de la cotización adicional por no haber dado cumplimiento a lo requerido y que lo hagan con posterioridad al 31 de octubre de 2005, pero antes del 1° de enero de 2006, (hasta el 31 de diciembre de 2005), tienen derecho a que la tasa de cotización adicional determinada se les aplique a contar del 1° del tercer mes siguiente a aquél en que hayan acreditado el cumplimiento de todos los requisitos y hasta el 31 de diciembre del año siguiente.

En su caso, la Resolución N°3171 de 30 de noviembre de 2005, indicó que su tasa de cotización adicional diferenciada es de 2,55%, señalándose que no obstante la empresa que representa habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente por no acreditarse en tiempo y forma el cumplimiento de los requisitos respectivos.

Por lo anterior, su empresa dispuso hasta el 31 de diciembre de 2005 para acreditar el cumplimiento de los requisitos en cuestión ante el Instituto de Normalización Previsional, lo que no aconteció, motivo por el cual, pese a corresponderle la rebaja conforme a su siniestralidad efectiva, se mantuvo la tasa de cotización adicional de 2,55%.

4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, no resulta procedente acoger su solicitud de rebaja de cotización adicional diferenciada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744