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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 49453-2006

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Fecha: 28 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 21999, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución N° 3403, de 30 de noviembre de 2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX, que rechazó calificar como enfermedad profesional la patología que padece.

De acuerdo a la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, cuya fotocopia acompaña, la patología sería presbiacusia (enfermedad de origen común), no obstante lo cual considera que su enfermedad es profesional (hipoacusia), motivada por sus años de trabajo, habiéndose efectuado las 3 audiometrías que se requieren en el año 2005.

Agrega que actualmente tiene 73 años de edad y que se pensionó por vejez a los 65 años de edad.

Acompaña entre otros antecedentes, un certificado de su historia ocupacional, en que el último trabajo se registra en el año 1991.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo que ha resuelto esta Superintendencia, el Seguro Social que contempla la Ley N°16.744, se aplica, por regla general, a los trabajadores en actividad, por lo tanto, la persona a quien se le evalúa una invalidez de origen laboral después de que hubiere cumplido la edad para pensionarse por vejez, no tiene derecho a indemnización o pensión, a menos que hubiese seguido trabajando y sufra alguna contingencia laboral (accidente del trabajo o enfermedad profesional) posterior a la fecha en que se pensionó.

En los casos en que la persona no haya seguido trabajando después de cumplir la edad para pensionarse por vejez, eventualmente puede tener derecho a una indemnización de la Ley N°16.744, por aquellos siniestros profesionales ocurridos con anterioridad y cuando por el porcentaje tenga derecho a pensión, ésta solamente se le podrá pagar por el período que corresponda, anterior a la fecha en que haya cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En la especie, la resolución de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez resolvió en su caso que la patología que padece es de origen común y no profesional.

Al respecto se debe señalar que aun cuando su enfermedad se hubiera calificado como profesional, Ud. no tendría derecho a los beneficios de la Ley N° 16.744, por cuanto la realización de las audiometrías y su evaluación se efectuaron cuando ya estaba pensionado pro vejez, sin que existan antecedentes de que haya seguido trabajando una vez pensionado por dicha causa.

En efecto, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, Ud. cumplió los 65 años el 31 de enero de 1998 y su último empleador es de fines del año 1991.

Por lo señalado, se rechaza su reclamación.

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Ley 16.744Ley 16.744