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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42919-2006

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Fecha: 24 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, D.S. N° 34, de 2001


Una empresa ha reclamado en contra de la resolución de la Mutualidad, que le fijó su tasa de cotización adicional diferenciada, en un 2,38 %, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Señala que para la determinación de dicha cotización tuvo incidencia el accidente que sufrió un trabajador temporero, quien sólo habría trabajado 10 días en el período de 3 años (2002-2005).

Requerida al efecto la citada Mutualidad, acompañó todos los antecedentes que se tomaron en consideración para el cálculo de la tasa de siniestralidad total de esa empresa.

Hace presente que revisados los antecedentes de esa empresa, corresponde aplicar una tasa de cotización adicional diferenciada de 2,38 % , toda vez que en el cálculo tuvo relevancia el accidente sufrido por dicho trabajador quien fue tratado con cargo a la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, cabe señalar que los trabajadores temporales del sector agrícola no están marginados de la protección que otorga la Ley Nº 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

En efecto, el referido seguro cubre a todos los trabajadores del sector privado y opera sobre la base de un sistema de reparto financiado con cotizaciones de los empleadores quienes deben cotizar en una misma entidad por todos sus trabajadores contratados sin distingo de ninguna especie. La incorporación al seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales además, es inmediata pues opera con la sola suscripción del contrato de trabajo y protege a la persona ante cualquier contingencia derivada del desempeño de sus funciones desde el primer día. En consecuencia, por escaso que sea el tiempo con cotizaciones el trabajador temporero se encuentra cubierto por el referido Seguro.

Por otra parte, cabe hacer presente que el Departamento Médico de esta Superintendencia estudió los antecedentes del caso, concluyendo que el trabajador persistía incapacitado hasta la fecha del alta definitiva, esto es, hasta el 27 de mayo de 2005 y que el número de días perdidos es correcto, ya que estuvieron adecuadamente respaldados por la evolución clínica del cuadro.

Consecuente con lo anterior, se revisó el calculo de la tasa de cotización adicional realizado por la Mutualidad, constatando que se encuentra correcto, toda vez que la tasa de siniestralidad de esa empresa es de 266, la que según la tabla del D.S. N° 34, de 2001, le corresponde una tasa de cotización adicional de 2,38 %, la que sumada a la cotización básica y extraordinaria da un total de 3,33 %.

En atención a lo anterior, la Resolución N° 97784, de 25 de noviembre de 2005, de la Mutualidad, se ajusta a derecho.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación y confirma el alza de cotización adicional diferenciada aplicada por la citada Mutualidad.

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Ley 16.744Ley 16.744