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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31992-2006

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Fecha: 04 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


2006-31992.doc
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Mutualidad, ya que le ha señalado que no tiene derecho a indemnización por la incapacidad profesional que le evaluó la COMPIN, según Resolución N° 5592/2005, de 21 de octubre de 2005.

Al respecto, la Mutualidad informó que el recurrente se pensionó por vejez y que posterior a ello no continuó trabajando, por lo que no tiene derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, salvo que su incapacidad se hubiera producido antes de la edad de pensionarse por vejez y sólo por el período comprendido entre la fecha inicial de la incapacidad y la de aquella pensión.

Ahora bien, hay que considerar que la COMPIN, mediante Resolución N°5592/2005, de 21 de octubre de 2005, evaluó su pérdida de capacidad de ganancia mediante la resolución ya antes indicada, esto es, la N°5592/2005, de 21 de octubre de 2005, encontrándose pensionado a partir de julio de 1984.

Por tanto, no existiendo antecedentes de otra fecha en el inicio de la invalidez, salvo la señalada en la Resolución ya referida, no procede pagarle la indemnización global de la Ley N°16.744 ya señalada.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que en su caso la procedencia de otorgarle la indemnización que pretende no está determinada por el hecho que hubiere prescrito el derecho al beneficio antes aludido.

Formulada la precisión que antecede, cabe señalar que, conforme al criterio de esta Entidad Fiscalizadora , quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando, tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N°16.744, sólo si su incapacidad se produce antes de la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.

En su caso, la incapacidad le ha sido evaluada en el año 2005, esto es, posterior a la fecha en que se pensionó por vejez y después no registra actividad como trabajador por cuenta ajena.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa vigente, al no otorgarle la indemnización de la Ley N°16.744 que ha solicitado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744