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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9354-2005

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Fecha: 08 de marzo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- ISAPRE se dirigió a esta Superintendencia, solicitando se determine la naturaleza laboral o común del siniestro que habría sufrido su afiliado, aproximadamente a las 19:00 horas del viernes 16 de enero del año 2004, en el trayecto directo desde el trabajo a su domicilio, toda vez que esa Mutualidad calificó el cuadro que presentaba como de origen no laboral.

Al efecto, agrega que el trabajador fue derivado a su régimen de salud común, con las licencias médicas N°s. 12255670 y 13313460, con reposo desde el 19 de enero al 15 de febrero del año 2004, las que fueron acogidas por la referida ISAPRE de acuerdo al artículo 77 Bis de la Ley N°16.744.

Agrega que el trabajador se desempeña como encargado de bodega y sufrió el evento traumático en la fecha referida, cuando caminaba por Las Acacias, esquina Ochagavía, con destino a su casa ubicada en Teniente Merino, a dos cuadras del lugar del accidente y a 5 cuadras de su trabajo .

En el lugar referido pisó una irregularidad existente en el terreno y se dobló el tobillo en varo.

En la resolución de rechazo y derivación, esa Mutualidad señala que no se acoge el evento como accidente de trayecto laboral, por no contar con medios de prueba que lo acrediten.

Acompaña fotocopias de licencia médica N° 12255670; Resolución N° AG 140/04/022/04, y declaración del trabajador.

2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el Sr. Poblete consultó en su agencia Santiago Sur el lunes 19/01/2004, a las 16:51, refiriendo que el viernes 16, a las 19:00 horas, cuando se dirigía caminando desde el trabajo a su domicilio, se tropezó por un desnivel en la vereda, torciéndose el tobillo derecho.

Se le derivó a su sistema de previsión común de salud, emitiéndole las licencias respectivas, por cuanto no acompañó ningún antecedente que acreditara fehacientemente la ocurrencia del accidente en los términos exigidos por el artículo 5° inciso segundo de la Ley N°16.744, en relación con el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, citado en fuentes.

Asimismo, señala que del análisis del croquis adjunto se advierte la escasa distancia entre el lugar de ocurrencia del siniestro y el trabajo del trabajador, lo que les hace estimar excesiva la demora de media hora que supuestamente transcurrió entre la salida del trabajo (18:31 horas, conforme a certificado de empleadora y tarjeta de control de asistencia) y la hora de ocurrencia del accidente (19:00 horas, de acuerdo a lo declarado por el interesado).

Acompaña fotocopias de informe médico de 16 de marzo de 2004, de informe de accidente; croquis y DIAT y RX.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme lo dispone el artículo 5°, inciso segundo de la Ley N°16. 744, son también accidentes del trabajo, los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo, debiendo probarse tales circunstancias en la forma que prescribe el artículo 7 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esto es, mediante Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora reiteradamente ha resuelto que no puede desecharse la posibilidad de aplicar la citada Ley N° 16. 744, porque se cuenta con la sola declaración de la víctima, siempre que ella contenga antecedentes o elementos que permitan su verificación o, al menos, estimar que ella es verosímil, conforme a tales antecedentes o elementos.

En la especie, en opinión de esta Entidad Fiscalizadora, la declaración del afectado y sin perjuicio de los demás antecedentes tenidos a la vista: croquis, hora del siniestro, trayecto seguido, hora de salida del trabajo, es debidamente circunstanciada y contiene datos que permiten estimar que tal declaración es verosímil y, por lo tanto, concluir que efectivamente el interesado se accidentó en el trayecto directo entre su habitación y su lugar de trabajo.

En efecto, cabe señalar por otra parte, que no se ha demostrado por esa Mutualidad que el trayecto se hubiera desviado (no fuera directo) y la mera asunción de tal circunstancia no constituye prueba. Además, la hora indicada como del accidente admite cierto margen de error y aunque la hora de salida de la tarjeta de asistencia indique las 18:31, bien podría el trabajador haberse demorado en la empresa unos 15 o 20 minutos antes de emprender el regreso a su domicilio.

Finalmente, cabe señalar que en el informe médico acompañado por esa Mutualidad, éste expresa que "el mecanismo que el paciente relata es concordante con la lesión" que presenta.

En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 5 y 77 bis de la Ley N°16.744, procede que esa Asociación otorgue al trabajador la cobertura que contempla dicho cuerpo legal por el accidente que sufrió el 16 de enero de 2004, sin perjuicio de reembolsar las prestaciones que por dicho siniestro se le hayan concedido al afectado a través de su respectivo régimen de salud común.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
07/11/1988Dictamen 9354-1988Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 13305