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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 6874-2005

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Fecha: 18 de febrero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 13005, de 17 de mayo de 1999; 6355, de 14 de febrero de 2002, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad "A", por cuanto calificó como de origen común y no profesional el accidente que sufriera el día 23 de octubre del año 2004, denegando de esa forma el otorgamiento de las prestaciones médicas y pecuniarias a que tiene derecho.

Agrega que el día 22 de octubre del año 2004, ingresó en su turno a las 21:30 horas y el día 23 del mismo mes y año, encontrándose dentro de la Empresa xx, al ir a revisar su vehículo antes de retirarse a su habitación, sufrió el accidente que en definitiva le causo la "Amputación Traumática FD, índice de medio y anular derecho".

En este mismo orden de ideas, precisa que su vehículo se encontraba estacionado a siete metros de su lugar de trabajo y dentro de la planta Pesquera, a lo que se debe agregar que su turno terminaba a las 08:00 horas, de suerte tal que al haberse accidentado a las 07:30 horas, en su lugar de trabajo y aún encontrándose con su ropa y elementos con los cuales cumplía sus funciones, el siniestro debe ser calificado como de origen ocupacional.

En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar se instruya a la citada Mutualidad, con el objeto de que deje sin efecto su resolución de rechazo y califique el aludido siniestro como del trabajo.

A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió el correspondiente informe, haciendo presente que Ud. se desempeña como "sereno-portero" en la empresa Pesquera xx, correspondiéndole el día 22 de octubre del año 2004 cumplir su turno entre las 21:00 horas hasta las 08:00 horas del día 23 del mismo mes y año.

Señala que alrededor de las 07:30 horas del referido día 23, se dirigió hacia su automóvil particular, ubicado a metros de la portería de la empresa, encendió el motor y al detectar un ruido, abrió el capó, observando que una correa se encontraba suelta y al tocarla, le produjo el atrapamiento de parte de su mano derecha, resultando con la amputación de sus dedos índice, medio y anular derechos.

Agrega que analizados los hechos conforme al tenor de lo dispuesto por el artículo 5°, inciso primero, de la Ley N° 16.744, se determinó que en la especie no existió ninguna relación de causalidad entre el trabajo por Ud. realizado, y la lesión con la que resultó finalmente, relación que constituye un elemento esencial para la configuración de un accidente del trabajo.

Lo anterior, por cuanto su infortunio se produjo en momentos en que realizaba una actividad particular y personal, como lo fue el examinar aspectos mecánicos de su vehículo.

Conforme lo anterior, se calificó el referido accidente como un siniestro de carácter común, sin relación alguna con el trabajo por Ud. realizado, siendo derivado con fecha 25 de octubre de 2004, a su régimen común de salud a fin de que prosiguiera con sus atenciones.

Sobre el particular, y en primer lugar, esta Superintendencia cumple con manifestar que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros por sus características particulares o especiales, pueden resolverse en forma diferente.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".

Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.

En la especie, si bien Ud. al momento de sufrir el accidente se encontraba dentro de su horario de trabajo y en dependencias de su entidad empleadora, consta de su propia declaración y demás antecedentes tenidos a la vista, que al sufrir el accidente de que se trata se encontraba realizando un acto de orden personal y absolutamente desligada de su trabajo, como era el de revisar el motor de su vehículo.

Con el mérito de las consideraciones que anteceden, no cabe sino que concluir que el accidente por Ud. sufrido el día 23 de octubre del año 2004, no constituye un accidente cubierto por la Ley N° 16.744.

En consecuencia, en la presente situación no procede el otorgamiento de la cobertura de la Ley N° 16.744, por ende, esta Superintendencia cumple con ratificar lo obrado por la citada Mutualidad de Empleadores, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes tenidos a la vista.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5