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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3623-2005

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Fecha: 28 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR PRESIDENTE COMPIN LLANQUIHUE-CHILOÉ-PALENA - X REGIÓN

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa COMPIN ha solicitado la calificación del accidente sufrido por la trabajadora, que le habría ocurrido el 28 de julio de 2004, a las 18:30 horas, por caída con 4 bandejas de aproximadamente 2 Kg cada una, en la planta procesadora de salmones de la empresa, recibiendo el impacto sobre el pulgar izquierdo.

Del referido accidente dio aviso al día siguiente, porque se encontraba realizando horas extraordinarias y no había jefe para dar cuenta. Al día siguiente, fue vista en la enfermería de la empresa, siendo inmovilizado el pulgar durante 6 días, con mala respuesta, por lo que consultó médico por la modalidad libre elección, quien le otorgó licencia médica N°14232450, tipo 5 = Accidente del trabajo o del Trayecto, por 14 días y en el control se le emite una segunda licencia N°12665000, por 7 días, siendo derivada a la Mutualidad, donde le cambian la licencia tipo 5 por otra tipo 1 = Enfermedad o Accidente Común.

2.- Requerida al efecto dicha Asociación ha informado que realizada la investigación de lo acontecido por el experto en prevención de riesgos, cuya copia del Informe Técnico N°48/2004 acompaña, se pudo establecer que la afectada desempeñó normalmente sus actividades durante el 28 de julio de 2004 y no dejó constancia alguna de lo acontecido en su entidad empleadora.

La trabajadora señaló al experto que dos personas habían presenciado su accidente, lo cual fue desmentido por los aludidos, según se indica en la investigación del infortunio de 24 de agosto de 2004, realizada por su entidad empleadora por el experto, cuya copia adjunta.

El paramédico de la empresa manifestó que el día 29 de julio de 2004, la trabajadora se presertó a requerir atención por dos contusiones: una en su mano izquierda y otra en la pierna del mismo lado, atribuyendo ésta última a una caída sufrida en la escalera de acceso a su casa, ocurrida aproximadamente a las 3.00 horas del día 29, en circunstancias que regresaba a su casa bajo influencia del alcohol, agregando que al policlínico se presentó con hálito alcohólico.

3.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 5° inciso primero, de la ley N°16.744 dispone: Para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte. Vale decir debe haber una relación de causalidad directa o al menos indirecta, pero en todo caso indubitable, entre las lesiones sufridas y el trabajo desarrollado por la víctima.
El Departamento Médico de esta Superintendencia, luego de estudiar los antecedentes del caso ha informado que tanto la caída en la escalera de la casa como con las bandejas en la industria, ambos mecanismos son compatibles con la lesión presentada en la articulación interfalángica de su dedo pulgar izquierdo, con el diagnóstico "Contusión y Esguince IF pulgar izquierdo". No hay elementos clínicos que permitan diferenciar si la lesión se provocó por una u otra caída.

De los antecedentes tenidos a la vista, sólo aparece acreditado que el infortunio ocurrió en la escala de la entrada de la habitación de la trabajadora, por lo que no fue a causa o con ocasión del trabajo, en consecuencia y conforme con las disposiciones de la Ley N° 16.744, especialmente, sus artículos 5° y 77 bis, sobre rechazo de reposo, esta Superintendencia dictamina que la dolencia que afectara a la trabajadora, es de origen común y que, por tanto, esa COMPIN ha debido y deberá otorgar a la beneficiaria las prestaciones médicas y pecuniarias a que tenga derecho.

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Ley 16.744Ley 16.744