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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31776-2005

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Fecha: 07 de julio de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un particular ha recurrido ante esta Superintendencia apelando en contra de la Resolución del Instituto de Seguridad del Trabajo, que declaró que no se encuentra cubierto por el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.

Señala que, con fecha 20 de agosto de 2004, sufrió un accidente del transito, que le provocó una grave lesión a la columna, por el cual debió ser trasladado de urgencia al Hospital Base de la ciudad, centro donde le practicaron una intervención urgente, presentando a consecuencia del referido infortunio una paraplejía nivel C7.

Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad del Trabajo remitió toda la documentación que obraba en su poder, haciendo presente, que luego de estudiar los antecedentes del caso, procedió a negarle la cobertura del seguro social. En efecto, afirma esa Mutualidad, que al momento de sufrir el accidente el recurrente no revestía la calidad de trabajador dependiente; fundamenta esta afirmación en una serie de argumentos, especialmente:

-En que en forma posterior a su accidente se presentó un contrato de trabajo fechado al 1° de agosto de 2004;
-Dicho contrato no fue suscrito con su firma sino con su huella dactilar, la que se le tomó mientras se encontraba hospitalizado e imposibilitado de escribir;
-Paralelamente, se emitió una denuncia de accidente del trabajo fechada al 21 de agosto y firmada por el representante legal de la empleadora en circunstancias que éste habría declarado que se hallaba fuera del país en esa fecha.
-Agrega que existen declaraciones discrepantes sobre elementos que acreditarían una relación laboral de dependencia con la empresa, tal es la existencia de una oficina dentro de sus dependencias, mientras su hija sostuvo que usted no tenía oficina en la empresa, el empleador sostiene que el recurrente si dispone de ella.

Por otro lado, aun aceptando la existencia de una relación laboral con la empresa, esa Mutualidad hace presente que no se acreditó debidamente que al momento del accidente usted se encontraba realizando gestiones en cumplimiento de ordenes de su empleadora o se encontraba realizando una gestión a titulo meramente personal.

A estas consideraciones principales se agregan una serie de otras consideraciones, que se resumen en manifestar que existen en su situación varias contradicciones que el Instituto hace patente, tales como, cual era el objetivo de su viaje a Chiloé, si meramente personal o por trabajo, etc.

En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, la Mutualidad recurrida es de la opinión que la Resolución reclamada (N°004/05, de 6 de enero de 2005), fue emitida con estricta sujeción a la documentación aportada, según la cual usted no revestiría la calidad de trabajador dependiente, cubierto por el seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.

Previo a resolver, es menester precisar que la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

En tales condiciones, respecto profesionales independientes que presten servicios para una empresa, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.

Precisado lo anterior y entrando derechamente al análisis de la situación planteada, cabe señalar:

a) Que en este caso, no se ha acreditado debidamente la relación de dependencia y subordinación necesaria para que exista un vínculo laboral comprendido entre los que ampara la Ley 16.744.

b) Que aun existiendo tal vínculo, no se ha acreditado que el accidente haya ocurrido mientras desempeñaba funciones para el supuesto empleador.

c) Que de los antecedentes del caso aparece, como la relación más probable entre la empresa contratante y el recurrente, un contrato de prestación de servicios a honorarios en calidad de profesional independiente, en su función de contador. Trabajo que, por lo demás, venía cumpliendo desde el año 2003, para esa empresa.

En consecuencia y en mérito de lo expuesto precedentemente, este Organismo Contralor declara que procede confirmar lo resuelto por el Instituto de Seguridad del Trabajo, en su Resolución N° 004/05, de 6 de enero de 2005, esto es, que no es procedente, que se le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.

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