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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2267-2005

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Fecha: 19 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UN EXPERTO EN PREVENCIÓN DE RIESGOS

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Un experto en Prevención de Riesgos ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la situación que afecta a un funcionario de una Clínica.

Expresa que el 14 de Julio del año 2004, siendo aproximadamente las 17.30 horas, el funcionario sufrió una caída cuando regresaba a su domicilio una vez concluidas sus labores habituales.

Luego de estabilizarse al accidentado en el Servicio de Urgencia de la misma Clínica, fue derivado a la Mutualidad para que se le brindara la correspondiente atención médica.

Dicha Mutualidad le otorgó las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744 producto del siniestro referido, pero que "...no hubo cobertura por los daños en la prótesis dental", motivo por el que con posterioridad se solicitó su reingreso con tal objeto. Sin embargo, la Asociación resolvió que no procedía aplicar en el aspecto indicado la normativa del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Requerida la Asociación, envió todos los antecedentes relativos al caso de que se trata manifestando que, efectivamente, el 14 de Julio del año próximo pasado el funcionario sufrió un siniestro el que fue considerado como un accidente del trabajo de trayecto, por lo que se le concedieron los beneficios de rigor contemplados por la Ley N° 16.744.

Añade que los daños dentales que exhibe el trabajador no fueron considerados como secuela del accidente en cuestión ya que, en su opinión, provienen de una enfermedad común y preexistente al hecho.

Es importante destacar que entre los documentos adjuntos, rola un informe médico evacuado por el Dr.Cristián Alvarez Lucero, de la Unidad de Informes Médicos de la Asociación, en el que se señala que con motivo de la presentación efectuada ante esta Superintendencia se reevaluó nuevamente al paciente insistiéndose que éste era portador de una enfermedad periodontal muy avanzada, terminal a nivel de restos radiculares remanentes superiores, situación que se le advirtió en su oportunidad, por lo que fue tratado debidamente de la herida facial que le ocasionó el accidente en cuestión y de la cual se dictó su alta definitiva.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que conforme a lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Tal como ha sido establecido por este Organismo, la contingencia que cubre el legislador es la correspondiente al infortunio que ocurre en el espacio físico que media a partir de la entrada a la casa habitación y la entrada al lugar de trabajo, debiendo ser el recorrido obviamente racional.

En el caso en análisis, la Mutualidad calificó como accidente del trabajo de trayecto aquel que sufriera el afectado el 14 de Julio del año 2004, ya que en la especie concurrían los requisitos exigidos para considerarlo como tal y es por ello que le otorgó las prestaciones pertinentes de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, con el objeto de resolver la inquietud planteada por el recurrente acerca de la procedencia de que las lesiones dentales que exhibe el afectado también debieran ser cubiertas por el Seguro, debe señalarse que el caso fue sometido a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que manifestó, a la luz de los antecedentes aportados, que el mecanismo lesional descrito no resultaba concordante con la pérdida de piezas dentarias. Esto último, atendido a que la información proporcionada da cuenta que el interesado ciertamente es portador de una avanzada enfermedad periodontal y que los dientes remanentes no tienen hueso alveolar que los sujete. Por lo demás, advierte que tanto el exámen directo como el estudio radiológico efectuado no evidenciaron signos de avulsión reciente de piezas dentarias. En suma, estima que no procede aplicar la normativa de la Ley N° 16.744 en lo que dice relación con las lesiones dentales que afectan al funcionario en cuestión.

En razón de las consideraciones expuestas y lo informado por el Departamento Médico, este Organismo Fiscalizador aprueba lo obrado por la Mutualidad en orden a que no correspondía otorgar al afectado la cobertura de la Ley N° 16.744, por el cuadro dental que presenta ya que éste no tuvo su origen en el accidente del trabajo de trayecto que sufriera el 14 de Julio de 2004.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/07/1980Dictamen 2267-1980Asignación familiar D.L. N° 869, de 1975; D.L. N° 307, de 1974
23/06/1978Dictamen 2267-1978Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5