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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19635-2005

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Fecha: 02 de mayo de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, remitió a este Organismo por ser materia de su competencia, una solicitud suya, en orden a que se califique como accidente del trabajo la causa de muerte de su marido, (Q.E.P.D), académico e investigador de la Universidad, quien falleció el 11 de septiembre de 2004, mientras se encontraba en una excursión científica, enseñando la selva valdiviana y las características del suelo de la zona, a un grupo de científicos y estudiantes alemanes, ocurrida supuestamente por un infarto al miocardio, por cuanto siendo un fin de semana no había medico legista en el centro asistencial de Valdivia, por lo que no se le efectuó una autopsia.

Señala que la agenda de su marido era muy compleja producto de su cargo, con viajes y excursiones de docencia e investigación dentro y fuera del país, teniendo además importantes proyectos bajo su responsabilidad, lo que le producía altos niveles de estrés, que pudieron ser la causa de su muerte.

En definitiva solicita que conforme al artículo 5° de la Ley N° 16.744, se declare si la causal de muerte por un hipotético infarto agudo al miocardio, tuvo una causa directa o indirecta con el trabajo de su marido, producto del estrés al que estaba sometido en el último tiempo.

Requerido informe a la Mutualidad "A", ha señalado que a pesar de que el deceso del citado trabajador se produjo mientras efectuaba actividades laborales, jurídicamente no estamos frente a un accidente del trabajo, porque los hechos constitutivos de su ocurrencia no quedan dentro de las contingencias que protege el citado artículo 5 de la Ley N° 16.744, norma que para la configuración de un accidente del trabajo exige que se den tres requisitos copulativos, a saber: la existencia de una lesión, una relación o vínculo causal entre el trabajo realizado y la lesión sufrida y un resultado incapacitante o la muerte.

En la especie, no se darían los tres requisitos indicados, no bastando para ello la afirmación de la cónyuge, en el sentido que la realización de actividades de pre y post grado y tener a cargo importantes proyectos de investigación y haya estado bajo una situación de estrés que haya sido la causa de la muerte.

A mayor abundamiento, señala que en agosto del año 2003, el interesado se tropezó y sufrió una caída que le produjo contusión de rodilla derecha y heridas erosivas de manos, hecho que fue atendido como accidente del trabajo, y en esa ocasión, se consignó en la ficha del paciente "arritmia cardiaca en tratamiento con digoxina y amiodaroma e hipertensión arterial", por lo que se puede concluir que el interesado, ya un año antes de la data de muerte padecía una afección cardiaca.

Solicitado informe al Departamento Médico de este Organismo, ha señalado que un infarto al miocardio es una patología de origen multicausal: genético, dietético, hábito sedentario, obesidad, etc. Agrega que si bien al estrés se le reconoce un sitial importante como causa de un infarto al miocardio, en absoluto puede ser catalogado como la causa principal o única de un infarto al miocardio, por lo que concluye, que la petición de la interesada no tiene un sustento médico.

Sobre el particular, esta Superintendencia, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N°16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo, debiendo, este vínculo de causalidad constar de un modo indubitable.

A su turno, conforme a lo prevenido en el artículo 7° del cuerpo legal en estudio, debe entenderse por enfermedad profesional aquella causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte.

En consecuencia, y teniendo presente lo informado tanto por la Mutualidad "A", como por el Departamento Médico de esta Superintendencia, este Organismo declara que corresponde calificar como de origen común y no profesional la afección que motivó el fallecimiento del investigador (Q.E.P.D) no procediendo, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744, puesto que, su deceso no se produjo ni a causa ni con ocasión de un accidente del trabajo ni es consecuencia de una enfermedad de origen profesional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5