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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17919-2005

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Fecha: 21 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 2.259, de 1931, del Ministerio de Fomento; D.F.L, Nº 251, de 1931,del Ministerio de Hacienda


Ud. ha reclamado en contra de la Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744, que por Resolución N°121, de 30 de julio de 2004, le concedió una jubilación por incapacidad física, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 14 del D.S. N° 2.259, de 1931, por secuela de su accidente del trabajo ocurrido el 25 de junio de 2003, sin fijarle un porcentaje de invalidez.

Expresa Ud. que requiere que la correspondiente COMPIN le fije un porcentaje de invalidez, para los efectos de hacer efectivo un seguro de desgravamen, que habría sido otorgado por la Compañía de Seguros xx, conforme a su presentación.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que el artículo 14 del D.S. N° 2.259, de 1931, que fija el Texto Refundido de Leyes vigentes sobre Jubilación, Desahucio e Indemnizaciones por Accidentes del Trabajo del Personal Ferroviario, bajo cuyo régimen se le otorgó la jubilación en materia, dispone expresamente que: "los empleados que se imposibilitaren absolutamente para el desempeño de sus empleos, a causa de accidentes del servicio y en cumplimiento de su deber, jubilarán con sueldo íntegro".

En mérito de lo expuesto, la aludida Resolución N° 121 que dictó la Comisión Médica de Reclamos, conforme a la evaluación efectuada de su caso, por la COMPIN no requiere fijar un porcentaje de invalidez, ya que ella sólo se refiere la incapacidad física que se sufre por el acaecimiento de un accidente del trabajo, que afecte al mencionado personal ferroviario.

Por consiguiente, dicha Resolución N° 121, de la Comisión Médica de Reclamos en comento se ajusta a derecho y las "COMPINES", conforme a la normativa vigente que las rige, no tienen competencia para fijar su grado de incapacidad en la especie, considerando que en el caso en análisis no procede aplicar la Ley N° 16.744, sino sólo el D.S. N° 2.259.

Sin perjuicio de lo anterior, cumplo con informar que en relación al seguro de desgravamen que menciona, Ud. podría recurrir a la Superintendencia de Valores y Seguros, organismo competente, que de acuerdo al D. F.L.N° 251, de 1931, le corresponde, entre otras, atribuciones la fiscalización de la liquidación de los siniestros de los seguros privados, otorgados por las Compañías de Seguros del Mercado.

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Ley 16.744Ley 16.744