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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17910-2005

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Fecha: 21 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.L. Nº 3.501, de 1980


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el recurrente, reclamando en esta oportunidad en contra de esa Mutualidad, por cuanto al reliquidarle el monto de la indemnización global de la Ley N°16.744 mediante Resolución N°2.756, de 30 de agosto de 2004, que adjunta, le descontó la suma de $3.143.799 por concepto del mismo beneficio pagado el 30 de diciembre de 2003, en circunstancias que en dicha oportunidad, a través de Resolución N°2.756, de la indicada última fecha, que también acompaña, se le había generado una indemnización de solamente $3.029.805. En consecuencia, solicita se le pague un saldo de $113.994 que se le adeudaría por este concepto.

2.- Requerida esa Entidad al respecto, se ha limitado a informar que remite expediente de indemnización del trabajador aludido, conforme a la incapacidad asignada por la enfermedad profesional de Hipoacusia Ocupacional que presenta, solicitando tener por evacuado el requerimiento de este Organismo sobre su actual situación, y confirmar lo obrado por esa Mutual.

3.- Sobre el particular, revisado el expediente correspondiente, en primer término, este Servicio Fiscalizador cumple en representar la naturaleza de la documentación enviada en esta ocasión para respaldar la modificación efectuada a la indemnización del recurrente, conforme con la observación formulada por esta Superintendencia en el último de los Oficios citados en concordancias, respecto de las remuneraciones imponibles consideradas en el cálculo del señalado beneficio. En efecto, el legajo de documentos analizados permitió comprobar que ellos se refieren a la determinación y pago de la indemnización que se realizó el 30 de diciembre de 2003, la cual fue cuestionada por este Organismo, y no los relacionados con su reliquidación de 30 de agosto de 2004.

Por otra parte, como entre los antecedentes remitidos no se cuenta con la Hoja de Detalle del Cálculo de la reliquidación de este beneficio, no fue posible conocer el monto de la remuneración imponible del mes de noviembre de 1996 computada, su corrección y si se pidió o no un Certificado de Cotizaciones detallado al Instituto de Normalización Previsional donde, a lo menos, se acreditara el período agosto de 1996 a enero de 1997, base de cálculo de dicha indemnización.

Finalmente y en todo caso, conforme con las copias de las Resoluciones de concesión y reliquidación de este beneficio antes individualizadas, proporcionadas directamente por el Sr. Pérez Garabito, resulta procedente cuestionar el procedimiento utilizado por esa Mutualidad en la especie, ya que al nuevo valor de la indemnización, calculado con el sueldo base mensual corregido, debe descontársele el monto pagado originalmente por este mismo concepto en su valor nominal, y no reajustado como lo hizo esa Entidad -aplicando al parecer la variación de 3,8% experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales a partir del 1° de julio de 2004-, ya que se trata de un mismo beneficio y no de un pago por diferencias de sueldos base, proveniente del otorgamiento de indemnizaciones distintas, por variación del grado de pérdida de capacidad de ganancia.

4.- En mérito de lo expuesto, y a la mayor brevedad dentro del plazo fijado para estos efectos, esta Superintendencia instruye a esa Mutual para que remita todos los antecedentes faltantes ya señalados, y documentación respaldatoria con la Hoja de Detalle del Cálculo de la nueva reliquidación del monto de la indemnización del trabajador que tendrá que efectuar, de acuerdo con los reparos realizados, para su revisión y aprobación, de manera de regularizar definitivamente la situación previsional del interesado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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