Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14302-2005

.

Fecha: 05 de abril de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. N°s 9542, de 1990; 22351, de 9 de junio de 2004, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ud. se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia, exponiendo que la Mutualidad, denegó el pago del correspondiente beneficio a que tendría derecho, en virtud de lo resuelto por este Servicio, en cuyo dictamen de 9 de junio de 2004, citado en concordancias, estableció que a usted es portador de una Hipoacusia de origen mixto que le genera una pérdida de capacidad de ganancia de 35 %.

Habiéndose requerido a la referida Mutualidad, esta informó que no procedía cursar su solicitud de indemnización, debido a que usted cumplió la edad para pensionarse por vejez el 24 de mayo de 1993, conforme a su régimen previsional común y con posterioridad a esa fecha la COMPIN respectiva evaluó su pérdida de capacidad de ganancia por enfermedad profesional en un 65 % a contar del 11 de agosto de 2003. Agregó que con posterioridad, esto es, al cumplir la edad para pensionarse por vejez, no registra actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su última entidad empleadora, la empresa "A", donde se desempeñó entre el 4 de junio de 1964 y el 30 de junio de 1987.

Cabe señalar que este Servicio ha resuelto reiteradamente, que quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando --como ocurre en este caso- , tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad de origen profesional se produjo antes de cumplir la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.

En la especie, usted goza de una pensión de vejez desde el 24 de mayo de 1993 y después de su obtención no siguió trabajando. Por su parte la incapacidad de origen profesional fue evaluada y dictaminada médicamente por la COMPIN a contar del 11 de agosto de 2003, data en que usted ya había cumplido la edad para pensionarse por vejez.

En conformidad, a las consideraciones anteriores procede rechazar su reclamación, confirmando lo obrado en su caso por Mutualidad

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744