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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 554-2005

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Fecha: 07 de enero de 2005

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D. L. Nº 1819, de 1977; D.S. Nº 33 de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7515, de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por la carta de antecedentes, la Isapre ha expuesto a este Organismo que su afiliado, fue atendido de urgencia en esa mutualidad por un accidente en su trabajo acaecido el 5 de noviembre de 2003; que ese mismo día esa Mutual le comunicó que el accidente era de origen común y lo seguirían atendiendo como paciente privado (extra ley); que al preguntar el afectado por el costo de las prestaciones le informaron que después se enviaría una carta de cobranza a la Isapre; que el interesado no ha solicitado ningún bono de consulta, exámenes y programa kinésico.

En suma, pese a estarlo tratando como paciente privado (extra ley), esa Mutual lo sigue atendiendo como si aún estuviese en estudio la calificación del accidente.

2.- Requerida esa Mutual, informó que el 5 de noviembre de 2003, aproximadamente a las 17:30 horas, el trabajador, jugando un partido de fútbol en el paseo anual de los trabajadores de la empresa empleadora, se lesionó el 2° ortejo del pie izquierdo y el tobillo del mismo pie. El trabajador consultó como paciente privado en el Hospital en cuestión, ese mismo día a las 19:30 horas.

Agrega que el accidente es común, porque el partido de fútbol no era una actividad planificada sino que sino que se acordó momentos antes de su inicio, por lo que corresponde que la Isapre le otorgue los beneficios que correspondan reembolsando a esa mutualidad el valor de las prestaciones dispensadas al paciente.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, el referido trabajador se accidentó en momentos en que participaba en una actividad, que si bien era de carácter deportivo (fútbol), se insertaba dentro del paseo anual de los trabajadores de su entidad empleadora, la empresa y dentro de su jornada laboral, lo que permite concluir que en la especie existe una relación, al menos indirecta, entre el trabajo y la lesión de la víctima, tal cual como lo previene el citado artículo 5° de la Ley N° 16.744.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado, esta Superintendencia manifiesta que corresponde calificar como de origen profesional el accidente sufrido por el trabajador, razón por la cual procede la cobertura del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N° 16.744.

En atención a lo anterior, no corresponde que la Isapre reembolse a esa Mutual el costo de las prestaciones otorgadas al trabajador con motivo del accidente de que se trata.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
15/02/1978Dictamen 554-1978Pensiones asistenciales - PASIS (Subsidio al discapacitado mental menores de 18 años) Ley N° 10.475; D.L. N° 869, de 1975
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5