Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37363-2004

.

Fecha: 22 de septiembre de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


El representante legal de una empresa de Alimentos, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Mutualidad debido a que no consideró la lesión que afectó a uno de sus trabajadores, amputación falange distal de dedo anular y meñique derechos, como derivada de un accidente laboral que éste sufriera el 26 de Mayo del año en curso.

Señala que el día recién indicado, el trabajador fue requerido por su jefe directo para que subieran a la azotea del edificio donde se encuentra ubicado el local de alimentos, donde se desempeña, puesto que por una campana de la cocina caía ceniza. El objeto de ello era solamente constatar lo que sucedía. Agrega que en el momento en que llegaban a la azotea, el trabajador resbaló y perdió el equilibrio, afirmando su mano en la piola del tubo de ventilación, acción que ocasionó una mutilación en sus dedos meñique y anular.

Hace presente que el trabajador de inmediato fue trasladado al Hospital de la Mutualidad, establecimiento que le brindó las atenciones médicas que correspondían hasta ser derivado a su régimen de salud común, por resolver, que en este caso, no procedía aplicar las Normas del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Expresa que en su opinión y a diferencia de la decisión adoptada por la Mutualidad, el caso reúne las características para ser calificado como un siniestro de origen laboral, fundando tal apreciación en que éste se verificó en horario laboral; que al momento de verificarse el afectado vestía su indumentaria de trabajo y que con su superior sólo iban a revisar el extractor de aire; que éste no subió a la azotea por iniciativa propia sino que fue requerido y acompañado por su jefe directo, y que el incidente se produjo en la azotea del edificio donde funciona el local en que desarrolla su trabajo.

En prueba de lo expuesto, adjunta, entre otros antecedentes, una declaración jurada de su jefe directo, de 2 de Julio de 2004, en la que expresa que en la mañana del 26 de Mayo de este año "...solicité al trabajador (lo individualiza) que me acompañara a revisar la salida del tubo de extracción de aire correspondiente a nuestra empresa en la azotea del edificio..." y esto porque con anterioridad le había efectuado mantenciones y reparaciones y lo que se pretendía hacer en esa ocasión era revisar las condiciones en que se encontraba dicha instalación.

Ratifica que en circunstancias que llegaban a la azotea, el trabajador resbaló ocasionándose las graves lesiones descritas precedentemente.

Por su parte, requerida la Mutualidad remitió copias de la ficha clínica completa que registra el afectado en el Hospital del Trabajador con motivo del accidente referido; del contrato de trabajo pertinente en el que aparece como labor a desarrollar por éste la de "mesonero" de la empresa de alimentos reclamante; la certificación horaria laboral; la D.I.A.T. de rigor, y copia del informe de investigación de los hechos en análisis.

En este último documento figuran las declaraciones y entrevistas de una serie de personas que merecen destacarse.

En primer lugar, el mismo trabajador fue entrevistado telefónicamente el 31 de Mayo último, manifestando que "...durante la semana anterior, le recordó al Jefe de Local que había que realizar mantención al sistema de ventilación...", tal como lo había hecho el año anterior, fuera del horario laboral y por el que se le pagó aparte.

El Jefe de Local le habría manifestado que, previamente, debía solicitar la autorización del caso pero que, como el día del siniestro aún no recibía respuesta "...le pidió al Jefe directo del trabajador que lo acompañara a ver el sistema de ventilación, a lo cual éste accedió". Enseguida relata la forma en que se produjo el siniestro.

También constan las entrevistas realizadas al Gerente General de la empresa y al Jefe de Local cuando sucedió el accidente.

El primero de ellos sostiene que el trabajador siniestrado "...está contratado en la empresa como mesonero, motivo por el cual nada tenía que hacer en los sistemas de extracción de aire del local..." y que la empresa mantiene contrato con un técnico para la mantención y las reparaciones que sean menester. Afirma que nadie lo mandó a realizar actividad alguna a la azotea del edificio relacionada con el sistema de extracción de aire y que en el mes de Marzo recién pasado se instruyó a todos los jefes de local en el sentido de prohibir a los trabajadores ejecutar trabajos que no fueran propios de su actividad.

Por su parte, el Jefe de Local expresa que "...en ningún momento mandó al trabajador en cuestión a revisar los sistemas de extracción de aire"..., pero sí que éste le advirtió varias veces que convenía hacerle una mantención y que el día del infortunio el interesado lo convenció de ir a ver su funcionamiento.

Rola también entre los antecedentes una declaración suscrita por el mismo Jefe de Local de 31 de Mayo, en la que, en lo pertinente, precisa que el 26 de Mayo acompañó al afectado, a solicitud de él, al piso 13 "...para verificar en terreno las condiciones en que está la extracción de aire del Local para, posteriormente, hacer un presupuesto y realizar según V° B° de Gerencia el trabajo respectivo en un día asignado (fin de semana). Reconociendo yo que el trabajo sería asignado a otra persona".

Por último, aparece una declaración del Administrador del Local, en la que afirma que él y el Supervisor General, resolvieron que el trabajador siniestrado no se iba a hacer cargo de la mantención de los extractores de aire, tarea que debía efectuarla un profesional.

Se incluye entre los antecedentes adjuntos a la investigación, un Memorándum diligenciado por el Supervisor General de la empleadora, a todos los Jefes de Local, fechado el 25 de Marzo de 2004, mediante el cual se les informaba "...que los trabajos dentro de cualquier local deben ser realizados única y exclusivamente por una persona que individualiza, o por quien sea designado para tal labor, por lo anterior se comprende que queda estrictamente prohibido que un trabajador realice estos trabajos".

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable

De acuerdo al mérito de todos los antecedentes que se han tenido a la vista ha quedado establecido que el accidente en cuestión, cuyas circunstancias no fueron puestas en duda, se verificó dentro de la jornada laboral que cumplía aquel día el afectado cuando subió a la azotea del edificio en el que se encuentra la fuente de soda donde desarrolla sus labores, acompañado por su jefe directo.

Pues bien, el solo hecho que el aludido jefe directo, en la calidad que ostentaba en ese momento, acompañó al trabajador, aún cuando hubiere sido por iniciativa de este último, debe entenderse como una autorización de su parte para ejecutar la acción descrita, sin importar que ésta no correspondía a aquella para la cual fue contratado o que existieran instrucciones de su empleadora en orden a que las labores de mantención y reparación de sus equipos e infraestructura debían ser llevadas a cabo por personal especializado.

A mayor abundamiento, debe resaltarse el hecho que en la especie la entidad empleadora confeccionó la D.I.A.T. pertinente, en cuya virtud se dio cuenta de la ocurrencia del siniestro laboral en estudio, la que fue suscrita por el aludido jefe directo, situación refrendada mediante la presentación efectuada por la recurrente ante este Organismo Fiscalizador, en la que se reclama por la decisión adoptada en este caso por la Mutualidad.

En este último aspecto, llama la atención los términos contradictorios que existen entre lo expuesto por el Gerente en la entrevista que concedió a esa Mutualidad el 28 de Mayo de este año, debidamente analizada en este Dictámen, y lo que el mismo manifiesta con motivo de la presentación efectuada ante esta Superintendencia el 6 de Julio último, en la que desvirtúa lo expresado en un principio acerca del infortunio en cuestión e insiste en el origen laboral de éste.

En suma, debe concluirse que en el caso que nos ocupa se cumplen los supuestos necesarios para configurar un siniestro que quede cubierto por la Ley N° 16.744.

En consecuencia y en razón de las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe concluir que procede calificar como un accidente del trabajo el siniestro que sufriera el trabajador de que se trata el 26 de Mayo de 2004, razón por la que esa Mutualidad ha debido otorgarle las prestaciones correspondientes de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5