Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28571-2004

.

Fecha: 22 de julio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- El recurrente. en su calidad de Gerente de la empresa Transportes aludida se ha dirigido ante esta Superintendencia, exponiendo que con fecha 22 de enero de 2004, esa Asociación habría informado que no era posible acceder a su solicitud, de dejar sin efecto la Resolución N° 51292, por medio de la cual se alzó su cotización adicional diferenciada a un 6,80%, a contar del 1 de enero de 2004.

Agrega que en su opinión esa Entidad no habría aplicado correctamente la normativa contenida en los artículos 2° y 7° del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Señala que la siniestralidad puede y debe ser evaluada en períodos anuales (30 de junio y el 1° de julio del año precedente), considerando en el período evaluado los tres "períodos" anuales anteriores al 1° de julio del año respectivo. En este mismo orden de ideas, precisa que era un hecho conocido por esa Asociación que la empresa tuvo que paralizar sus faenas a contar del 1 de enero del año 2001 reiniciando sus actividades y pagando las correspondientes cotizaciones a contar del mes de septiembre del año 2002, conforme lo establecido en el D.S. N° 110 y en la Ley N° 16.744.

Precisa que la evaluación debe realizarse sobre la base de la referida siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, para su caso el año 2003, registren actividad al menos, en dos períodos anuales consecutivos, según lo indicado en el citado artículo 7° del D.S. N° 67, lo que no ocurriría en su caso.

Puntualiza, asimismo, que atendida la paralización de sus faenas en el período antes indicado, esto es, entre el 1 de enero de 2001 y el 1 de septiembre de 2002, actividad que fue reiniciada a contar de dicha data, correspondería confirmar en su caso la anterior tasa que pagaba correspondiente a 2,55%.

Por lo tanto, solicita en definitiva se deje sin efecto la aludida Resolución N° 51292 de 17 de noviembre de 2003, de esa Mutualidad.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Asociación remitió el correspondiente informe y antecedentes del caso, donde consta su carta 070-032-2004, de 22 de enero de 2004, por medio de la cual dio respuesta a las interrogantes que le formulara la recurrente, haciendo presente que la argumentación de ésta, en lo sustancial, consiste en que, por imperativo del artículo 7° del D.S. N° 67, de 1999, no puede ser evaluada, pues no habría estado adherida a un Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 por un lapso que, en conjunto, abarque dos períodos anuales consecutivos.

En este mismo orden de ideas, precisó que esa empresa ingresó como adherente de esa Asociación el 1° de marzo de 1999, manteniendo su carácter de asociada hasta la fecha, por lo tanto y por esta sola circunstancia, no resulta aplicable a su respecto lo previsto en el inciso primero del citado artículo 7°.

Señala que, una cosa es cumplir con la condición de adherente durante dos períodos anuales consecutivos, exigencia que ocurre en este caso y otra es la de no tener trabajadores afectos a la Ley N° 16.744 durante un determinado lapso, por paralización de faenas, que es la situación de esa Empresa, de lo que resulta que la cuestión que debe resolverse es como hay que determinar el Promedio Anual de Trabajadores a que se refiere la letra f) del artículo 2° del D.S. N° 67, de 1999, ya mencionado, es decir, el que resulte de la suma del número de trabajadores, con remuneración o renta sujeta a cotización, de cada uno de los meses de un Período Anual, dividido por doce.

Así pues, para el efecto señalado precedentemente deben tenerse en consideración los siguientes datos:

Periodo Anual Total de meses con paralización de faenas

Julio de 2000 a Junio de 2001 6 meses de Enero a junio de 2001
Julio de 2001 a Junio de 2001 12 meses de Julio de 2001 a Junio de 2002
Julio de 2002 a Junio de 2003 3 mese de Julio a Septiembre de 2003.

Considerando lo anterior, en este caso, se ha dado aplicación a lo dispuesto en la letra b) del párrafo 1 de la Circular N° 1920, de 2 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Seguridad Social, que señala: "En los casos de Entidades Empleadoras que no hayan tenido movimiento durante todo el período anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley N° 16.744, para efectos de la aplicación del D.S. N° 67 deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al seguro de la citada Ley y considerar sólo los períodos anuales restantes".

De lo antes indicado, se infiere que si durante algunos meses del correspondiente Período Anual, la entidad empleadora ha tenido movimientos, esos meses deben ser considerados de la forma que se indica en la letra f) del artículo 2° del ya citado D.S. N° 67, para finalmente determinar la Tasa de Siniestralidad por Invalideces y Muertes a que se refiere la letra j) de este mismo artículo 2° y fijar la tasa de cotización adicional a que quedará sujeta la empresa.

Finaliza esa Mutualidad indicando a la recurrente, que atendido lo anterior no puede acoger su solicitud de reconsideración al alza aplicada.

3.- Sobre el particular y en conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido establcer lo siguiente:

a) Que la empresa recurrente se adhirió a esa Asociación el día 1° de marzo de 1999.

b) Que, conforme lo indicado por la citada empresa, paralizó sus faenas entre el 1° de enero del año 2001 y el 1° de septiembre del año 2002.

En relación con lo antes indicado, cabe advertir que dicha aseveración fue puesta en conocimiento de esa Asociación, mediante la carta que ésta le remitiera el día 4 de noviembre de 2003, sin que ese organismo administrador rebatiera o cuestionara tal circunstancias, esto es, la paralización de actividades en el período indicado.

c) Ahora bien, cabe advertir que los períodos a considerar para efectos del proceso de evaluación del año 2003, fueron lo siguientes:

- Julio de 2000 a Junio de 2001.
- Julio de 2001 a Junio de 2002.
- Julio de 2002 a Junio de 2003.

En este mismo orden de ideas y como ya se ha indicado, la citada empresa paralizó sus actividades entre el 1° de enero de 2001 y el 1° de septiembre de 2002, por lo que no cuenta con dos Períodos Anuales consecutivos.

4.- Precisado lo anterior, cumplo con manifestar a Ud. que, según se desprende del artículo 1° del citado D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el proceso de evaluación regulado por dicho reglamento debe efectuarse en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva, de las entidades empleadoras.

Para tales efectos, el artículo 7° del aludido D.S. N° 67, prescribe - Solo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.

Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas -.

En este mismo orden de ideas, menester es precisar que la voz adhesión, debe entenderse en el sentido de entidades efectivamente afectas al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es decir, con actividad que pueda generar riesgos a evaluar, lo que no ocurriría en el caso de la recurrente, atendido el período en que ésta paralizó sus actividades.

Ahora bien y en conformidad con lo antes indicado, es posible establecer que, efectivamente la empresa recurrente se adhirió a esa Asociación en el mes de marzo de 1999 hasta la fecha. No obstante ello, no se puede desconocer que durante el período en que paralizó faenas, esto es, entre el 1° de enero del año 2001 y el 31 de agosto de 2002, no estuvo afecta al citado seguro ni tampoco tuvo trabajadores sujetos a cotizaciones de la Ley N° 16.744.

Atendido lo precedentemente indicado, es dable sostener que, a consecuencia de la referida paralización de faenas, la citada empresa no pudo en el año 2003 ser objeto de evaluación de su "siniestralidad efectiva", al no contar con dos períodos anuales consecutivos afectos al seguro de que se trata.

5.- En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en los citados artículos 1°, y 7° del D.S. N° 67, corresponde que esa Asociación deje sin efecto su Resolución N° 51292, de 2003, debiendo, por ende, mantenerse el 2,55% de cotización de la recurrente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO