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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26384-2004

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Fecha: 08 de julio de 2004

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución N° 02/501, de 04/09/2003, mediante la cual esa Mutualidad rechazó la naturaleza laboral de la lesión que sufrió el 08/07/2003, al ser agredido por delincuentes cuando prestaba servicios como guardia de seguridad en un Supermercado.

Adjunta presentación de la empresa empleadora, donde se exponen las circunstancias del siniestro, que se produjo cuando el trabajador intervino en el asalto de que fue objeto Farmacias XX, que por tener un contrato de arrendamiento con el antes citado Supermercado, pasaría a tener la calidad de cliente del mismo, lo que justificaría la actuación del guardia.

Aclara, por otra parte, que el interesado no enfrentó al delincuente, sino que éste, al verle le disparó impactándolo en el abdomen.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el siniestro que sufrió el recurrente ocurrió efectivamente el 08/07/2003, a las 20:00 horas, oportunidad en que fue alertado por clientes del Supermercado, que estaban asaltando la farmacia XX que se encuentra fuera del recinto del Supermercado (pero dentro del área de estacionamientos de éste).

Al dirigirse al lugar del asalto a prestar ayuda al guardia de la referida farmacia, procedió a perseguir a uno de los antisociales mientras huía, el cual, al darse vuelta lo hirió con una escopeta.

En los hechos expuestos consta, a juicio de esa Mutualidad, que el trabajador se apartó de sus funciones de guardia del Supermercado, para perseguir a un delincuente fuera del recinto en que se desempeñaba, desvinculándose de sus funciones y exponiéndose a un riesgo que no le correspondía, lo que constituye el fundamento de la resolución en cuya virtud se decretó el rechazo de la calidad laboral del siniestro de la especie.

Adjunta antecedentes del caso.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Lo anterior significa, según lo señalado reiteradamente por esta Superintendencia, que debe existir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo caso se tratará de un accidente "a causa" del trabajo, o bien, mediata o indirecta, evento en el que se configura un accidente "con ocasión" del trabajo, debiendo ser la relación indubitable.

En la situación en examen debe tenerse presente que, no obstante que el afectado sufrió la lesión al intervenir en un asalto de que fue objeto una entidad distinta a aquella a que se encontraba asignado, tal intervención tiene justificación en tanto el citado asalto se produjo en el local que dicha entidad (Farmacia ) arrendaba a Supermercado , lo que le confería a la primera la calidad de cliente de la segunda, y permite entender la acción del trabajador como el cumplimiento de su labor de custodiar al Supermercado y sus clientes.

Por otra parte, y de acuerdo al croquis que se acompaña por esa Mutualidad, consta que la farmacia asaltada, si bien fuera del recinto del Supermercado, forma parte del mismo complejo o inmueble del Supermercado, lo que permite entender que la distancia entre ambos era menor.

Asimismo, el hecho que la acción del interesado se encontrara al margen de los manuales de la empresa de seguridad y respondiera a un "acuerdo implícito de mutuo apoyo entre guardias y no empresas" lleva a concluir que la lesión que sufrió no corresponde a un accidente a causa del trabajo, pues la relación entre ella y el trabajo no es directa, pero precisamente el caso está en discusión, por cuanto de haber estado incluida la labor de proteger los locales ubicados en el exterior del supermercado, hubiera sido declarado accidente a causa del trabajo sin lugar a dudas.

En el mismo sentido, las circunstancias referidas precedentemente, unidas al hecho que por su calidad de guardia era explicable que fuera a él a quien solicitaran ayuda los clientes presentes en el supermercado, para acudir en apoyo del guardia de la farmacia, llevan a concluir que ha existido una relación causal entre la lesión sufrida por la víctima y su quehacer laboral que si bien no es inmediata o directa, puede ser considerada como mediata o indirecta, configurándose, de este modo, un accidente "con ocasión" del trabajo.

Por lo expuesto, esta Superintendencia declara que el siniestro que sufrió el trabajador debe considerarse como un accidente con ocasión del trabajo, pues resulta indubitable que fue este el que lo puso en la circunstancia en que ocurrió y, consecuentemente, corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5