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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9984-2003

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Fecha: 08 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


1.- Esa Asociación ha recurrido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento respecto de la situación de un trabajador que ingresó a sus servicios médicos el 13 de diciembre de 2002, con un problema de dolor de rodilla, en que finalmente se concluyó que se trata de una afección de origen común, derivándolo para que se siguiera atendiendo por su sistema de salud común, emitiéndose con fecha 14 de diciembre de 2002, una licencia médica por 3 días de reposo.

Señala que efectúa esta presentación de acuerdo a derecho que le confiere el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744,

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que los antecedentes remitidos por esa Mutual, se refieren a dos patologías, ya que tanto en el informe médico como en la Resolución de rechazo se informa sobre de una afección de rodilla, de inicio paulatino y con diagnóstico de "Gonalgia derecha, Rotura meniscal, Condrocalcinosis". Esta patología es sin duda de origen común, por cuanto no se describe un evento traumático como desencadenante de los síntomas, y existen evidencias radiológicas de enfermedad de origen común que explica el cuadro presentado. Sin embargo, en la ficha clínica también se describe en la misma fecha un cuadro de dolor lumbar (que no tiene relación con lo anteriormente señalado) En todo caso, no hay elementos que permitan relacionar ninguno de los dos cuadros con el desempeño laboral.

En consecuencia, en la especie, las patología por las que se le emitió la licencia al interesado son de origen común.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, esta Superintendencia se hace un deber señalar que ha podido observar numerosos casos en los cuales esa Mutual solicita que se confirme la calificación como común que ha efectuado respecto de determinada afección por la cual fueron atendidos los trabajadores que en cada situación individualiza.

Lo anterior, constituye lo que en esa entidad se ha denominado "autoreclamo" o "autoapelación", es decir, se trata de situaciones en las cuales los trabajadores han recurrido a la Mutual para ser atendidos y una vez realizados los estudios necesarios, se ha determinado no acoger la patología como laboral, derivando al régimen de salud común al interesado, otorgando reposo por intermedio de la emisión de una licencia médica.

El ingreso masivo de presentaciones por parte de esa Mutual, para que se confirme la naturaleza común de la afección del trabajador, pretende facilitar su procedimiento de reembolso del valor de las prestaciones otorgadas de parte de la entidad del régimen de salud común del interesado.

Sin embargo, para efectuar un reclamo es necesario que exista una negativa del otro organismo al que se ha hecho la derivación del paciente.

En la especie, la entidad a la que pertenece el trabajador para efectos del seguro de salud común, no ha reclamado de la calificación de la enfermedad por la que se emitió la licencia médica de que se trata, y derivó al interesado, por lo que no se advierte la razón por la cual esa Mutual efectúa esta presentación