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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14487-2003

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Fecha: 09 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Fundación X, solicitando un pronunciamiento acerca del accidente que sufriera el 20 de septiembre de 2001 su funcionario don xxxxx, siniestro que - según señala - fue calificado inicialmente como accidente de trayecto, pero después se calificó como accidente del trabajo.

Expone que el día referido el interesado, después de su jornada, se retiró de su lugar de trabajo para dirigirse a la Universidad donde realiza estudios por cuenta personal, trayecto en el cual sufrió el accidente de que se trata.

Agrega que, en razón que los días perdidos por el Sr. incrementan considerablemente su tasa de accidentabilidad, solicitó una aclaración del problema a esa Mutualidad, la que, sólo ante la reiteración ante el Presidente de esa Entidad, respondió que se había establecido que el accidente ocurrió entre el lugar de trabajo y el establecimiento donde el afectado cursa estudios superiores y que, por ello, se calificó el hecho como un accidente del trabajo, de acuerdo a los artículos 1° y 3° del D.S. N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Concluye señalando que, incluso, en este caso se cuenta con otra versión, que es la de que primero el interesado se dirigió a su domicilio particular, permaneció allí por dos horas y después se dirigió hacia la Universidad.

Se acompaña fotocopia de la Carta 070.149.2003, de 14 de marzo del presente año, que esa Mutual dirigiera a la recurrente y en la que, en síntesis, se señala acerca del siniestro ocurrido a ese Sr. que, "...si bien en un principio se estimó que había sufrido un accidente de trayecto, con un mayor estudio de los antecedentes y, en especial, las declaraciones del propio afectado a su ingreso a nuestros servicios médicos, se estableció que el hecho había ocurrido en el trayecto entre su lugar de trabajo y en lugar en que cursa estudios superiores.". Agrega que, "...analizados los hechos conforme al tenor de los artículos 1° y 3° del D.S. N° 313...", se concluyó que en la especie "...se trataba de un accidente del trabajo, que debía quedar cubierto por el Sistema de Seguro Social de la Ley N° 16.744.".

2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que en la situación planteada, esa Entidad no discute que el siniestro en referencia tuvo lugar cuando el Sr. Salvador se dirigía desde su lugar de trabajo al lugar donde cursa estudios superiores.

Precisado lo anterior, debe señalarse que el citado D.S. N° 313, dispone en el segundo inciso de su artículo 3° que "Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.". Al respecto, debe hacerse presente que la definición indicada resulta ser similar a la que se contiene en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744, en cuanto este último precepto también dispone que "Son también accidentes del trabajo..." los que sufra el trabajador "...en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".

De este manera y de acuerdo a lo señalado, corresponde calificar al accidente en cuestión como un accidente del trabajo.

No obstante lo anterior, cabe puntualizar, atendiendo a los elementos de una interpretación armónica, que así como los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación no deben ser considerados para el cálculo de la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora, tampoco debe serlo el infortunio que ocurre en circunstancias como la de que se trata.

3.- En consecuencia y con el mérito de lo indicado precedentemente, esta Superintendencia debe manifestar que el accidente que sufrió don xxxxxx el 20 de septiembre de 2001, debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, no debe incluirse en la tasa de siniestralidad de la Fundación

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5