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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14245-2003

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Fecha: 08 de mayo de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA COOPERATIVA DE SERVICIOS DE PROTECCIÓN MEDICA PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4235, de 2002, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Don xxxxxx, ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de las resoluciones de esa ISAPRE que rechazó las licencias médicas que individualiza, por corresponder a un accidente del trabajo, derivándolas a la Mutualidad, a la cual se encuentra adherida la empresa.

Señala que sufrió un accidente el 16 de octubre de 2002, a las 11,30 horas, supervisando una operación de entrega y descarga de estructuras metálicas. El operador de la grúa horquilla hace una maniobra, produciendo un desplazamiento de las estructuras, cayendo sobre el accidentado provocándole polifractura en la pelvis con compromiso de la uretra.

Solicita, además se resuelva si en su calidad de socio del 50% del capital de la empresa y con representación de ella, tiene la cobertura de la Ley N° 16.744. Si fuere negativo para la referida cobertura, solicita que la Mutualidad devuelva todo lo aportado por la empresa con relación a su calidad de socio.

2.- Requerida al efecto la Mutualidad, ha informado que se ha establecido que la sociedad que indica se constituyo por escritura pública de 27 de septiembre de 1977, ante el Notario Público. En el Registro de Comercio figura una modificación de la sociedad, ocurrida por escritura pública de 28 de mayo de 1981, otorgada ante el Notario de Santiago.

De acuerdo con los estatutos actuales de la sociedad, son socios de la misma los Sres. que señala, por iguales partes, esto es, cada uno con un 50% de participación en el capital, y la administración y uso de la razón social la detentan ambos socios indistintamente.

Tratándose de la calificación de si un socio de una sociedad de responsabilidad limitada puede o no tener al mismo tiempo, la calidad de trabajador dependiente de la misma compañía, la dirección del Trabajo reiteradamente ha sostenido que el hecho de que una persona detente la calidad de socio mayoritario de una sociedad y cuente con las facultades de administración y de representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad.

Los requisitos precedentemente señalados - calidad de socio mayoritario y facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario, o viceversa, no constituye impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia. Así consta por ejemplo, en el dictamen N°1761/85, de 20/03/1995, de la citada Dirección.

La misma Dirección del Trabajo, complementando el criterio anterior, ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14/06/1995, que si todos los socios cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido capital represente dicha participación.

Este último es precisamente el caso que nos ocupa, en cuanto ambos socios tienen un 50% de participación en el capital social, a lo que agrega la constatación de que cada uno de ellos, por separado, tiene facultades de administración y uso de la razón social, todo lo cual lleva a concluir que ninguno de los socios de la emrpesa. ha podido tener la calidad de trabajador dependiente de la misma.

Acorde con lo anterior, el Sr. Herrera no ha podido afiliarse al seguro social regulado por la Ley N° 16.744. En el evento de haber enterado la sociedad que venimos refiriendo, cotizaciones en la Mutual a nombre del Sr. recurrente, así como también a nombre de su socio, procederá la Mutual a reembolsarlas en términos nominales, por un período de 5 años contados hacia atrás, desde la fecha de la presentación del interesado a esta Superintendencia, esto es, el 7 de enero de 2003, para cuyo efecto deberá ponerse en contacto con la Contraloría de la Mutal.

De acuerdo con lo expuesto, no corresponde a la Mutal otorgar prestación alguna al Sr., de aquellas contempladas en la Ley N° 16.744.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la Ley N° 16.744, que contempla el seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general, a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.

Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N°16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.

Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que, conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que éstos no cumplen con la condición de ser trabajadores dependientes en los términos mencionados, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya referido.

Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

En la especie, de acuerdo a la citada escritura pública de Constitución de Sociedad, el afectado es socio mayoritario, administrador y tiene el uso de la razón social, por lo que no tiene la calidad de trabajador por cuenta ajena.

4.- En consecuencia, como en este caso no procede la afiliación de don xxxxxxx, ni otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744, se aprueba lo informado por la Mutual.

Por lo anterior, corresponde que esa ISAPRE modifique sus resoluciones en las licencias médicas antes indicadas, dándoles la tramitación correspondiente

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Ley 16.744Ley 16.744