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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13270-2003

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Fecha: 30 de abril de 2003

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6769, de 11 de marzo de 2003, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha solicitado a esta Superintendencia le informe acerca de la calificación que debe darse al accidente que sufren los trabajadores durante su hora de colación, teniendo en consideración que se les conceden 2 horas para ello y que su personal va a almorzar a su domicilio.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que la calificación de los accidentes del trabajo, debe realizarse analizando las circunstancias y características de cada caso en particular, por lo que si bien existen conceptos generales aplicables a la mayoría de los casos, otros casos por sus características particulares o especiales, pueden llevar a resolver en forma diferente.

Aclarado lo anterior, se debe señalar que el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que "para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte".

Los accidentes ocurridos "a causa del trabajo" tienen su origen inmediato y directo en el trabajo mismo, en términos tales que se enmarcan en las labores que desempeña el trabajador en el lugar y en las horas en que debe ejecutarlas y que, en aquellos acaecidos "con ocasión del trabajo", existe una ampliación del vínculo causal, ya que el siniestro tiene una relación indirecta o mediata con el trabajo realizado, pero en todo caso indubitable.

A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 5° dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

Al respecto se debe señalar que esta Superintendencia ha calificado como accidentes con ocasión el trabajo aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, tal como se señala en el Oficio Ordinario Nº 695, de 1971, reiterado por el Oficio Ordinario Nº 3278, de 1982, "...el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de la jornada de trabajo no rompe, para efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima estuvo determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo".

Sin embargo, mediante el oficio de concordancias ha determinado que no debe ser calificado como accidente con ocasión del trabajo el que sufre un trabajador durante la hora de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se traslada para almorzar o tomar su colación.

Al respecto, cabe señalar que en términos amplios, los accidentes de trayecto, pueden ser considerados como ocurridos con ocasión del trabajo, ya que el trabajador está efectuando el traslado entre su casa y el lugar de trabajo justamente para desempeñar su trabajo, sin embargo, el legislador reguló en forma separada los accidentes ocurridos en el trayecto, ya que si bien se debe proteger a los trabajadores cuando se trasladan entre su habitación y el lugar de trabajo, el empleador no tiene mayor injerencia en los hechos que ocurren durante dicho traslado.

Es así que el inciso segundo el artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo aquellos que ocurren en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, sin exigir que el trayecto se realice al inicio o al término de la jornada de trabajo.

Por ende, también deben entenderse como de trayecto los accidentes que ocurran a los trabajadores cuando se trasladan entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa, con el objeto preciso de almorzar, debiendo cumplirse en todo caso todas las otras condiciones que se exigen en este tipo de accidentes, por ejemplo, la racionalidad del mismo y el que el trayecto sea directo y no interrumpido, de manera que en su caso al existir dos jornadas, cobrará mayor relevancia la prueba de estas exigencias que permitan determinar que el siniestro ocurrió en el trayecto directo entre el lugar de trabajo y la habitación o viceversa para darle la cobertura de la Ley 16.744 y no cuando se realizaban gestiones ajenas y personales

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5