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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27586-2002

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Fecha: 01 de julio de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nº 925, de 26 de enero de 1990; 31190, de 21 de agosto; 41961, de 8 de noviembre; 48981, de 28 de diciembre de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ha recurrido ante esta Superintendencia la recurrente, solicitando se precise el origen común o profesional de la lesión que sufriera el día 14 de enero de 2002.

Expone que en la fecha antes indicada, en circunstancias en que se encontraba realizando sus labores de paramédico en la clínica de recuperación del Hogar de Cristo - filial Magallanes, un anciano la golpeo en su boca, quedando con dos de sus piezas dentales (8 y 9) sueltas.

Agrega que consulto en las dependencias de la Mutual de Seguridad, donde fue evaluada por el Dr., quien habría coordinado la hora con el odontólogo, siendo vista por dos especialistas.

Señala que al concurrir nuevamente a la citada Mutual, se le indicó que desde Santiago se había denegado el carácter de laboral de su accidente, indicándosele que solo asumirían el costo de la consulta y radiografías sacadas por el Dr.

En mérito de lo antes expuesto, requiere en definitiva se califique el origen de la lesión sufrida en sus dientes, como asimismo, se precise el organismo llamado a otorgarle las prestaciones del caso.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad de Empleadores informó que, la trabajadora ingresó en sus dependencias médicas de la ciudad de Punta Arenas el 14 de enero de 2002, refiriendo el aflojamiento de dos piezas dentarías, que atribuye al hecho de haber sido golpeada accidentalmente en la boca por un paciente, ese mismo día.

Hace presente que luego de ser examinada, se pudo constatar que los incisivos N°s. 8 y 9 se encontraban sueltos, con reparaciones antiguas por tratamiento de endodoncia y corona, reabsorción ósea bilateral y enanismo radicular de ambos dientes, no detectándose lesiones en labios ni en la lengua de la paciente.

Conforme lo antes expuesto se desprende que el mecanismo vulnerante descrito por la afectada no tuvo la intensidad necesaria para causarle las lesiones que presentaba, las que no pueden atribuirse al mismo, por lo que sólo se le proporcionó una primera atención y fue derivada a su sistema de salud común, a objeto de tratar la dolencia que afecta su dentadura.

Por lo tanto, esa Mutual es del parecer que no corresponde otorgar a la trabajadora la cobertura de la Ley N° 16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad a través de su régimen común de salud.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente a Ud., que la totalidad de la documentación remitida fue debidamente analizada, estableciéndose desde el punto de vista médico que resulta concordante el mecanismo lesional relatado en los informes y la patología que presentara la trabajadora.

Lo anterior, por cuanto, esa Mutualidad ha reconocido que el siniestro corresponde a un accidente laboral, sin embargo no realizo las reparaciones dentales por la existencia de una condición fisiológica ajena a lo laboral. Respecto a este punto se puede afirmar que el golpe propinado directamente sobre los incisivos causó la luxación de estos y que el hecho de existir una reabsorción ósea bilateral y una endodoncia y corona, no quita el carácter de laboral de las lesiones presentadas. En este mismo orden de ideas, cabe agregar que de no mediar el golpe podrían haber pasado años sin que los dientes se cayeran.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente que la circunstancia de haber ocurrido el siniestro como ya se ha indicado no se controvierte, de manera que el conflicto de opinión surge en torno a si las lesiones que ha presentado la recurrente son o no secundarias al accidente que sufriera en la fecha antes señalada.

En efecto, esa Mutual conforme lo indicado en su Informe Médico, no discute que el accidente se haya producido.

En relación con lo antes expuesto, cabe recordar que en otras oportunidades como ocurre en los Oficios citados en concordancias, esta Superintendencia ha estimado que las circunstancias que existan factores predisponentes o lesiones previas, cuyo sería el caso de la trabajadora, y que contribuyen a hacer más ostensible el cuadro, sea agravándolo y/o prolongándolo, no quitan a las lesiones que así se evidencian el carácter de secundarias a un accidente laboral.

4.- Por lo antes expuesto y atendido, como se ha dicho, que no se ha discutido la existencia del siniestro sufrido por la afectada, corresponde que esa Mutualidad de Empleadores otorgue a ésta la cobertura de la Ley N° 16.744, tanto en cuanto a las prestaciones médicas como pecuniarias, que conforme este cuerpo legal, pudieren corresponderle, con ocasión del episodio ya referido

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744