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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18120-2002

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Fecha: 30 de abril de 2002

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 11184, de 1997;1936, de 1999; 38764, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia de aplicar la cobertura de la Ley N° 16.744 respecto de los funcionarios de ese servicio que sufran algún siniestro en competencias deportivas, entrenamientos y/o en el trayecto, ocurrido durante su participación en el desarrollo del Campeonato Deportivo Regional que desde hace tres años organiza el Servicio de Bienestar de esa entidad. Lo anterior, ya sea en calidad de deportistas, delegado deportivo, encargado de bienestar o integrante de la comisión organizadora.

Expresa que el aludido Campeonato exige un periodo de unos dos o tres meses al año (entrenamientos y competencias), incluye los días sábados, para no afectar el funcionamiento normal de los hospitales, y en él participan funcionarios de ese servicio, imponentes del Bienestar del mismo e integrantes de los Clubes Deportivos organizados que existen en los establecimientos que conforman ese Servicio de Salud.

Asimismo, agrega que la organización y realización del aludido Campeonato está inserta en el Programa de Trabajo Anual del Servicio de Bienestar Regional, cuyo objetivo es fomentar la participación e integración de los funcionarios de ese servicio de salud, para mejorar el clima laboral, la comunicación y las relaciones interpersonales, además de cumplir con uno de los objetivos de la Institución cual es fomentar estilos de vida saludables.

Señala que el Asesor Jurídico Regional de esa entidad informó que el seguro contemplado no incluiría una actividad deportiva extralaboral como la expuesta, pero requiere un pronunciamiento en virtud de lo señalado, y dado que el personal participa en el Campeonato por pertenecer a la planta en su calidad de funcionario afiliado al Bienestar, lo que implicaría una causal indirecta con ocasión del trabajo.

2.- Sobre el particular, y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el evento de producirse accidentes en la circunstancias expuestas por ese servicio, ellos constituirán accidentes con ocasión del trabajo en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del la Ley N° 16.744, por cuanto se trataría de accidentes que sufre el trabajador cuando participa en actividades deportivas previamente establecidas como acto oficial de la entidad empleadora, y toda vez que en estos casos consta fehacientemente la relación existente entre la lesión que sufre el trabajador en la actividad y el trabajo que cumple.

En efecto, si bien resulta claro que actividades deportivas como las de la especie no corresponden a la actividad laboral de los trabajadores, es indubitable la relación que tales actividades guardan con el trabajo de las potenciales víctimas, en caso de producirse un siniestro.

En la especie, y dado que la actividad deportiva es organizada por el Servicio de Bienestar de esa entidad, se entiende que es ésta la organizadora del mismo, toda vez que el Servicio de Bienestar carece de personalidad jurídica y constituye una dependencia de aquella (artículo 1° del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por tanto, y dado que la actividad deportiva de que se trata (su desarrollo y organización) es una actividad respaldada oficialmente por esa entidad empleadora por cumplir uno de sus objetivos institucionales, cual es, fomentar estilos de vida saludables, y quienes participan en ella lo hacen en su calidad de personal afiliado al Bienestar de la misma, se puede afirmar que queda cubierta por la Ley N° 16.744, y los accidentes que en ella sufran quienes participan como consecuencia de su calidad de trabajadores de la entidad, deberán ser cubiertos por el seguro contemplado en la misma.

Finalmente, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, en el evento que subsistiera alguna duda con respecto a la naturaleza profesional o común de un accidente que ocurra en particular, ese servicio deberá remitir los antecedentes del mismo a objeto de emitir un pronunciamiento específico

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5