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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 15100-2001

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Fecha: 30 de abril de 2001

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ord. Nºs 13519; 18260 de 1999; 10032 de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia la COMPIN del Servicio de Salud, solicitando un pronunciamiento para establecer el carácter (común o laboral) del accidente que sufriera en el año 1996 un trabajador.

Conforme le fuera requerido, la Comisión recurrente proporcionó los siguientes antecedentes:

a) Tres Informes Médicos de Salud Ocupacional.- en los cuales se indica que el trabajador se accidentó aproximadamente a las 22,00 hrs. del día 18 de abril de 1996, cuando, después de concluir sus labores y por instrucciones de su jefe (por lo que se estima que el hecho corresponde a un accidente "con ocasión" del trabajo), transportaba en una motocicleta de su empleadora - desde el lugar de trabajo y hasta su domicilio - a un compañero; en tales circunstancias fueron embestidos por otro vehículo, en la esquina de calles Hipólito Salas con Salvador Gutiérrez, resultando ambos lesionados de consideración. Se hace presente que después de cumplir con dicho encargo, el interesado debía volver a la empresa y guardar la motocicleta, para posteriormente dirigirse a su domicilio.

También se observa en dichos Informes, que resulta contradictorio que esa Mutual, en Carta de 6 de julio de 2000, haya señalado, por una parte, que no procede la aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y, por otra, que devuelva los antecedentes, a fin de que se otorguen los antecedentes, conforme lo establece el mismo artículo 77 bis; se señala que no corresponde que después de haber sido rechazado el trabajador - por tratarse de un accidente laboral - por la Unidad de Salud Ocupacional del Servicio de Salud Occidente el día 21 de enero de 2000, esa Mutual haya rechazado nuevamente al paciente. Además, se puntualiza que el Certificado emitido al respecto por Carabineros presenta un error, al indicar que el accidente de que se trata habría ocurrido el 19 de abril de 1996, ya que ese día el paciente se encontraba hospitalizado con diagnóstico de TEC, fractura nasal y herida cortante facial. Se indica que posteriormente al tratamiento el paciente evolucionó con anosmia, la que ha revertido gradualmente, hiposensibildad encía y cicatriz fronto-naso-labial y actualmente presenta secuela facial estéticamente inadecuada, lo que le ha significado un rechazo laboral.

b) Certificado de Carabineros.- en el cual se da cuenta que el siniestro antes mencionado sucedió a la hora y el lugar indicados, pero se señala como fecha de ocurrencia del mismo el día 19 de abril de 1996. También se menciona al companero de trabajo como acompañante del recurrente y que ambos quedaron lesionados;

c) Certificado extendido por el empleador del trabajador a la época del siniestro, quien confirma los datos relativos a la obligación que tenía el trabajador de transportar al su compañero de trabajo, en una motocicleta de propiedad de la empresa;

d) DIAT. y Antecedentes de Accidente de Trayecto.- en tales documentos se indica como fecha del accidente el día 19 de abril de 1996;

e) Carta GAL/1124, de 6 de julio de 2000.- mencionada anteriormente por la COMPIN, en la que, efectivamente, primero, se señala que no procede aplicar el citado artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 y, después, se expresa que los beneficios pertinentes deben otorgarse conforme lo prescribe dicha norma. También en dicha Carta se resuelve que no se logró acreditar que el accidente en comento haya tenido lugar en el trayecto directo que media entre la habitación y el lugar de trabajo, con lo que se confirma lo resuelto por esa Mutual mediante Resolución N° GAL/04/017, de 2 de marzo de 2000, que también se acompaña.

Requerida esa Mutualidad, ésta se limitó a enviar una Carta de su Gerencia de Asuntos Legales, en la que, no obstante existir todos los antecedentes antes indicados y que debieron ser investigados y/o analizados, sólo se limita a señalar lo siguiente: que el 9 de abril de 1998 el empleador del interesado. - fue eliminado de sus registros de adherentes, por inactividad prolongada; que existe una inconsistencia entre la declaración del paciente - que indica que el siniestro ocurrió el día 18 de abril de 1996 - y el parte policial - que consigna que el hecho tuvo lugar el día siguiente -; que no fue posible obtener el control de asistencia, ya que el propietario de la empresa les indicó que no tenía dicho registro.

Además, adjunta Contrato de Trabajo, Investigación de Accidente y declaración del trabajador, en la que éste, en síntesis, además de confirmar todos los antecedentes antes referidos, expresa que después del accidente permaneció internado por aproximadamente un mes en el Hospital San Juan de Dios y que, por ignorancia suya y de su empleador, no realizó los trámites para ingresar a esa Mutualidad, no obstante que el acompañante si fue atendido en esa Institución y que, incluso, posteriormente, pudo saber que fue indemnizado o que se encuentra pensionado por invalidez.

Posteriormente y ante un nuevo requerimiento de este Organismo, esa Institución complementó su informe, señalando en síntesis: que ya había proporcionado los antecedentes en los que fundamentó su criterio sobre el caso y reitera que hay una "incompatibilidad" entre la fecha del accidente indicada por el interesado y la consignada en el parte policial; que no otorgó las prestaciones de la Ley N° 16.744, porque no se acreditaron fehacientemente las circunstancias de ocurrencia del siniestro; que se estableció que no se daban los presupuestos para calificar el accidente como de trayecto y que tampoco debía considerarse el siniestro como "con ocasión del trabajo", ya que señala - sin fundamentar - "...que no existe el nexo de causalidad entre el desempeño laboral de la víctima y la lesión."; que en este caso no correspondía aplicar el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que no hubo rechazo formal por parte del Servicio de Salud, por lo que esa Mutualidad fue el primer organismo en rechazar el accidente como de origen laboral.

Sobre el particular y aún cuando el nuevo informe de esa Mutualidad no es del todo suficiente, ya que una vez más no analiza en debida forma la situación de que se trata y no responde puntos sobre los cuales se le requirió expresamente (v. gr. el otorgamiento de beneficios de la Ley N° 16.744 por el caso en comento al compañero de trabajo del trabajador de que se trata y acompañante de éste al momento del accidente), esta Superintendencia debe expresar que los antecedentes proporcionados ameritan concluir que el siniestro corresponde a un accidente con ocasión del trabajo.

En efecto, si bien en la especie resulta claro que no se dan los supuestos para calificar el suceso como un accidente del trabajo en el trayecto (recorrido, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo), rolan diversos antecedentes (declaración del afectado, certificado de la entidad empleadora, parte policial, etc.) que dan cuenta que al afectado se le había instruido por parte de su empleador para transportar en una moto - de propiedad de la empresa - hasta su domicilio a al compañero antes indicado, dependiente de la misma, resultando ambos lesionados.

Lo señalado, permite establecer, de manera fehaciente, que en este caso se presenta el necesario e imprescindible nexo trabajo-lesión que exige el legislador para calificar un siniestro como de índole laboral, nexo o vínculo que si bien se presenta al efecto como indirecto o mediato, el es indubitable. No resulta óbice para el referido criterio la sola circunstancia que el parte policial indique como fecha del accidente un día posterior al de la ocurrencia efectiva del mismo, ya que el conjunto de antecedentes demuestran de manera irrefutable que ello es tan sólo un mero error.

En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley N° 16.744 y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que procede calificar como un accidente con ocasión del trabajo al siniestro que sufriera el trabajador el día 18 de abril de 1996; asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 77 bis del citado cuerpo legal y conforme lo señala esa Mutualidad, la conclusión anterior hace procedente que, por aplicación de dicho precepto, esa Entidad proceda a reembolsar los valores de las prestaciones que se le hubieran otorgado al trabajador por los hechos materia de este Oficio.

Sin perjuicio de lo anterior y una vez más, esta Entidad Fiscalizadora debe instruir a esa Institución para que en los casos sobre los cuales se le requiera, proporcione todos los antecedentes respectivos y, además, practique las investigaciones que sean necesarias y acompañe los informes que sean pertinentes - especialmente de su Fiscalía - en los que debe analizarse de manera suficiente la situación se que se trate

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5