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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37409-2000

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Fecha: 16 de octubre de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley Nº 16.744


Una empresa ha recurrido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución N° GAL -01-314, de la Mutual, que calificó el siniestro sufrido por uno de sus trabajadores el 29 de mayo de 2000 como del trabajo, calificación que no comparte.

Lo anterior, por cuanto a su juicio el referido trabajador no acreditó la ocurrencia del infortunio en cuestión. Hace presente que el interesado trabajaba a escasos metros de su supervisor directo y a la vista de 70 o más personas, las que no se percataron ni escucharon exclamación alguna de éste como debería haber ocurrido de trabarse su mano con la puerta de salida. De igual modo, a la hora de salida el citado trabajador se retiró a las 19:00 horas, presentándose ante la citada Mutualidad recién a las 22:30 horas, lo que le causa extrañeza, asimismo, éste según la investigación realizada no presentó testigos de su accidente.

Por lo antes expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia resuelva que el citado trabajador no sufrió accidente del trabajo alguno.

Requerida al efecto la Mutual, remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador fue atendido en sus dependencias entre el 29 de mayo y el 5 de junio de 2000, debido a una contusión sufrida en su mano derecha, lesión que se produjo al sufrir un golpe el día 29 de mayo del presente año, con la puerta de la escalera del subterráneo de la empresa en la cual se encontraba trabajando por orden de su empleador.

En atención a los antecedentes existentes en torno al siniestro en cuestión, se determinó que existió a lo menos una relación indirecta entre el quehacer laboral del accidentado y la lesión por éste presentada, razón por la cual, mediante su resolución GAL N° 01/314, de 5 de julio de 2000, se estimó que el mencionado accidente revistió las características de un accidente del trabajo.

Puntualiza, finalmente, que en relación con los antecedentes solicitados por este Ente de Control, no es posible remitirlos, toda vez, que conforme lo señalado por su experto en prevención de riesgos asignado a su adherente, ésta se niega a proporcionar información alguna sobre el particular.

En efecto, su experto en prevención de riesgos, concurrió a las dependencias de su adherente, entrevistando a la Jefa Directa del accidentado, supervisora que se identifica, quien respondió que "ella no estaba autorizada para declarar nada que tenga relación con el trabajador accidentado", al entrevistar a la Jefe de Personal, ésta manifestó "que por orden de Gerencia la empresa no emitirá ningún tipo de documento que diga o tenga relación con lo denunciado por el trabajador aludido, pues "es una persona conflictiva que ha dado muchos dolores de cabeza a la empresa".

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta, situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.

Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, de acuerdo con la declaración prestada por el afectado, el infortunio le ocurrió al salir por las puertas de acceso en su lugar de trabajo, declaración que no ha sido suficientemente desvirtuada por su empleadora, razón por la cual, es dable concluir que la lesión sufrida por el interesado reviste las características de un accidente del trabajo.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que aprueba lo obrado en este caso por la Mutual, por encontrarse ajustado a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer, por ende, corresponde en su caso el otorgamiento de la cobertura del seguro social contemplado en la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5