Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30047-2000

.

Fecha: 21 de agosto de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


Se ha planteado a esta Superintendencia el caso de la persona que individualiza y se solicita un pronunciamiento al respecto, ya que esa Mutualidad ha efectuado cobranza judicial en su contra por la suma de $ 455.382, derivada de atenciones y exámenes médicos que se le practicaron por un accidente del trabajo que sufrió el 1° de septiembre de 1998, los cuales, posteriormente, determinaron - según señala con examen que se realizó el 2 de octubre de ese mismo año - que la afectaba un cáncer.
Se expone que no obstante lo anterior, esa Asociación siguió tratando a la afectada, dándole al alta con bastante posterioridad y generándose la deuda indicada, la cual la interesada no se encuentra en condiciones de pagar.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que la afectada sufrió el accidente mencionado cuando (según Memorándum GRM-AVO-057-99 de su Agencia Vespucio Oeste) "...al estar trabajando en la línea de papas, se resbaló debido a que el piso se encontraba húmedo, y al intentar evitar la caída, realizó una torsión brusca, lo que la imposibilitó para continuar efectuando sus labores habituales", diagnosticándose lumbago agudo mecánico, del que se encuentra recuperada.
Agrega que a la trabajadora se le detectó fractura patológica de L1, que es consecuencia de una metástasis de cáncer mamario, que fue tratada hace nueve años y, que por tanto, no debe considerarse como secuela del accidente aludido, según se explica en informe médico que se acompaña.
Señala esa Mutual, además, que se ha dispuesto dejar sin efecto su Carta de Cobranza N° 168092, de 1999, ya que, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, el sistema previsional de salud común debe reembolsarle el valor de las prestaciones otorgadas en este caso, como quiera que procede que este Organismo declare que la fractura patológica L1 que padece la interesada es de origen común.
Finalmente y a requerimiento de esta Entidad, esa Asociación remitió copia de ficha clínica respectiva de su Policlínico XXXX y de su Hospital XXXX.
Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar en primer término, según lo ha resuelto en forma reiterada (v. gr. Oficio Ord. N° 7.344, de 1995, dirigido a esa misma Asociación), que si a raíz de una enfermedad es menester realizar exámenes y tratamientos previos para establecer su naturaleza (profesional o común), tales gastos, independiente que se resuelva en definitiva que el cuadro es o no laboral, deben ser de cargo del respectivo Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, agregándose que dicho criterio también debe aplicarse cuando la situación se origina a partir de un accidente, pero después se establece que hay involucrada una enfermedad común.
Precisado lo anterior, debe señalarse que los antecedentes fueron sometidos a la consideración del Departamento Médico de esta Superintendencia, el que, teniendo en cuenta las pautas que anteceden, ha concluido que en la especie a esa Asociación le corresponde acoger el período de atención que va desde el ingreso de la afectada hasta la fecha de su alta, esto es, el 28 de octubre de 1998.
El referido Departamento Médico fundamenta su conclusión en el hecho que, a pesar que en este caso se detectó la presencia de una enfermedad de origen común, esa Mutualidad requirió el tiempo mencionado y los exámenes realizados - incluidas la cintigrafía y la resonancia magnética - para establecer el diagnóstico etiológico del lumbago; puntualiza que en último informe médico que remitió a este Organismo, se reconoce que estos exámenes forman parte del estudio del dolor lumbar. Se indica que la demora en efectuar el diagnóstico es de responsabilidad de esa Asociación y puede ser atribuido a que el antecedente de cáncer mamario sólo se consignó el 30 de septiembre de 1998, después de 28 días de evolución y en que hasta el 7 de octubre de ese año no se observó la imagen de osteolisis en la radiografía de columna.
Cabe hacer presente en último término, que en la especie no corresponde dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, ya que no se dan los supuestos que contempla dicho cuerpo legal, es decir, que se haya interpuesto una reclamación, porque previamente existió el rechazo de reposo o de alguna licencia médica fundado en el origen de un accidente o enfermedad.
En efecto, en la especie esa Asociación otorgó reposo y prestaciones hasta que determinó el origen común de la patología.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que en el caso de la recurrente esa Asociación deberá asumir el costo de las prestaciones médicas que le otorgó hasta el 28 de octubre de 1998, con excepción de los subsidios que deben ser asumidos por su régimen común de salud.
Finalmente, esta Superintendencia cumple con manifestar que lamenta la demora producida en la emisión del presente pronunciamiento, situación que a futuro no debiera repetirse, dadas las medidas correctivas que se encuentran en actual implementación, tendientes a optimizar los tiempos de respuesta de esta Entidad Fiscalizadora

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO