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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 25355-2000

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Fecha: 19 de julio de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR


Un particular ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de una Mutual de Seguridad, por considerar que los lentes ópticos que le estaría otorgando, no serían de la calidad de los destruidos a consecuencia del accidente que sufriera.

Hace presente que el día 1° de marzo del presente año fue enviado por su empresa a retirar un cheque a una empresa en Valparaíso; al regresar, el microbús en que viajaba fue impactado, quedando con heridas y rompiéndosele sus lentes ópticos.

Agrega que el médico que lo atendió en la citada Mutualidad, luego de examinarlo le recetó unos lentes ópticos sin las características de los que tenía, entregándole unos de valor inferior a los destruidos.

En mérito de lo expuesto, solicita en definitiva que esta Superintendencia resuelva que el citado Instituto debe devolverle unos lentes ópticos del mismo valor y calidad de los perdidos.

Requerido al efecto la Mutual, informó, en síntesis, que el trabajador sufrió un accidente laboral el día 2 de marzo del 2000, a consecuencia del cual sus lentes ópticos se destruyeron.

Precisa, asimismo, que fue examinado por el Médico Oftalmólogo, que individualiza, quien le extendió una receta para la reposición de sus lentes ópticos, la que fue rechazada por el trabajador, por cuanto, a su juicio, debían reponérsele unos de idénticas características.

Agrega que el facultativo que lo atendió dejó claramente establecido que no se encontraron elementos clínicos en su caso que justificaran el uso de cristal fotocromático. Asimismo, se le explicó que la reposición por cuenta del seguro de la Ley N° 16.744, no alcanzaba a los marcos especiales o de lujo de sus lentes perdidos; asimismo, se le indicó que en el evento que quisiera unos lentes de idénticas características a los destruidos (armazón) o cristales que no se encuentren relacionados con su lesión ocular, se le bonificaría el valor correspondiente, siendo de su responsabilidad el costo diferencial.

En mérito de lo expuesto, esa Mutualidad es de parecer que ha obrado conforme a las pautas que al efecto fija la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con informar que en esta oportunidad aprueba lo obrado en su caso por la Mutualidad, por ajustarse a derecho y a los antecedentes de que se ha podido disponer.

En efecto, si bien es cierto que procede que el correspondiente Organismo Administrador le reponga los lentes ópticos destruidos a consecuencia del accidente que sufriera, la reposición debe hacerse en términos tales que los anteojos le permitan corregir el defecto para el cual fueron indicados los lentes, no siendo procedente, en principio, que se entreguen marcos especiales o cristales con otras características como el de ser fotocromáticos que no se encuentren relacionados con la lesión ocular.

Con todo, cabe hacer presente que en el evento que el trabajador pruebe médicamente, que los lentes ópticos destruidos (armazón), al igual que los cristales fotocromáticos, obedecen a una indicación médica que incide en el problema oftalmológico que padece, su caso podrá ser nuevamente estudiado.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744