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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 20249-2000

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Fecha: 08 de mayo de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL


Ha recurrido a esta Superintendencia la persona que se individualiza solicitando se determine el carácter laboral de la patología de rodillas que le afecta, la cual ha sido rechazada por esa Mutualidad.
Requerida esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procede acoger como accidente de trayecto el que alega el recurrente, por no haberse acreditado fehacientemente su ocurrencia, en el ámbito legal y, desde el punto de vista médico señala que existen hallazgos que demuestran que el interesado es portador de una patología común, que causó la lesión que erradamente pretende que se acoja como accidente de trayecto.
Por su parte, la COMPIN respectiva remitió los antecedentes que obran en su poder sobre la situación e informó que el paciente se ve obligado, por el rechazo de esa Mutualidad, a seguir tratamiento en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota a la espera de la resolución definitiva de este Servicio. Adjunta en fotocopia 7 licencias médicas otorgadas al interesado a contar del 3 de julio de 1999.
Sobre el particular, el Departamento Médico de este Servicio informó que revisados los antecedentes del trabajador es posible concluir que el mecanismo relatado por él en su presentación, es compatible con la producción de una Sinovitis traumática aguda y que la lesión meniscal probablemente es antigua.
Lo anterior, fundamentado en que el mecanismo relatado es de poca energía para la producción de una rotura meniscal, la punción del derrame efectuado el día 22 de junio de 1999 dio salida a líquido seroso y no hemorrágico como se hubiera esperado en una lesión meniscal aguda y además se describe atrofia de cuádriceps lo que es propio de una patología antigua de rodilla.
Agrega que para atender la lesión aguda, " Sinovitis de rodilla ", sería suficiente un período de reposo hasta el 7 de julio de 1999, fecha de término de la licencia médica Nº 1270077, correspondiendo que la Asociación Chilena de Seguridad se haga cargo del período que discurre entre el accidente -18 de junio- y el 7 de julio de 1999.
En cuanto a la resolución definitiva de su patología meniscal le corresponde a su sistema de salud común.
En mérito de lo expuesto, se acoge como laboral el episodio agudo, pues se ha estimado que el siniestro sufrido por el recurrente el día 18 de junio, constituye un accidente de trayecto, por una parte, porque médicamente el mecanismo lesional es compatible con el cuadro agudo, lo que desvirtúa las consideraciones médicas de esa Mutualidad.
Por otra parte, se debe precisar que si bien es cierto que la ocurrencia del accidente de trayecto debe acreditarse fehacientemente por el accidentado, no es menos cierto, que este Organismo ha resuelto reiteradamente que la sola declaración del interesado será admisible como medio de prueba de un accidente de trayecto, si ella resulta concordante con los demás antecedentes de hecho del caso.
En la especie, la declaración del interesado resulta concordante con el mecanismo lesional para la dolencia que presenta, hecho que no ha sido suficientemente desvirtuado por esa Mutualidad al señalar una supuesta contradicción en la declaración, dado que la contradicción se produce con una declaración del empleador, que hace un relato mediato de accidente, donde el elemento de error no puede descartarse.
Además, cabe destacar que entre los antecedentes figura un comprobante de pago de subsidios por el período de 5 días hasta el 22 de junio, lo que demuestra que hubo una aceptación como accidente laboral, y que en esa fecha fue dado de alta con reingreso al trabajo, lo que médicamente no se justificaba puesto que aun ameritaba atención.
Por tanto, esa Mutual asumirá el costo y entregará las prestaciones que correspondan para la completa curación de la lesión aguda sufrida por el recurrente, vale decir, reposo hasta el día 7 de julio de 1999 y las prestaciones médicas correspondiente a ese episodio, debiendo reembolsar las que se hayan practicado en forma particular debido a la negativa de atención de esa Mutual, debiendo requerir el recurrente la atención de su patología de base de su régimen de prestaciones de salud común a que se encuentre afecto