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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 14579-2000

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Fecha: 28 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3607, de 1988; 9295, de 1994, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La alcaldesa de la Municipalidad, ha reclamado ante esta Superintendencia, porque esa Mutualidad calificó el siniestro que sufriera una de sus funcionarios el 30 de noviembre de 1999, como un accidente común.
Considera que el siniestro constituye un accidente del trabajo en el trayecto, atendido que el infortunio ocurrió aproximadamente a las 8:00 A.M. cuando el afectado se dirigía desde su habitación a dejar a su cónyuge a quien trasladaba diariamente a su trabajo, para luego dirigirse al suyo.
Requerida esa Mutualidad, ha informado que calificó el siniestro como común porque el funcionario no se accidentó en el recorrido directo desde su habitación a su lugar de trabajo, ya que éste se desvió para ir a dejar a su cónyuge hacia su trabajo.
En consecuencia, solicita a esta Superintendencia que declare que la patología que motivó el otorgamiento de la licencia médica N° XXXXXXX, emitida por 30 días a contar del 30 de noviembre de 1999 y que fue rechazada por la ISAPRE es de origen común.
El inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, dispone que son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.
Al respecto, esta Superintendencia debe señalar que el trayecto directo a que alude, implica que el recorrido sea racional y no interrumpido; sin embargo, cuando la interrupción del trayecto corresponde a hábitos normales y necesidades reales, y no al mero capricho de la víctima, ello no impide calificar el accidente como de trayecto.
En la especie, según lo establecido en la D.I.A.T. respectiva, el accidente se produjo en la intersección de las calles Cáceres y O' Castro, el día martes 30 de noviembre de 1999, a las 8:00 A.M., por lo que consta que ha ocurrido en un día hábil y a pocos minutos del inicio de la jornada laboral, correspondiente a las 8:30 A. M., según el certificado de horario remitido.
Ahora bien, el hecho de pasar a dejar a su cónyuge a su trabajo diariamente no margina al afectado de la protección de la Ley Nº 16.744, atendido que el trayecto es el habitual y dicha acción responde a una necesidad normal de la vida de una persona y no al mero capricho de la víctima.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el funcionario el 30 de noviembre de 1999 corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo que le corresponde a esa Mutualidad otorgarle la cobertura de la Ley Nº16.744, incluido el pago del subsidio correspondiente a la licencia médica N° XXXXXXX antes mencionada

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5