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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 13283-2000

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Fecha: 18 de abril de 2000

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO


Esa Corporación ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, acerca de la situación de un profesional de la educación, a quien la Mutualidad le otorgó a contar del 20 de agosto de 1993 una pensión de invalidez por accidente del trabajo.
Expone que el artículo 53 del D. F. L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, establece que "A los Profesionales de la Educación que hubieran jubilado y que se incorporen a una Dirección Docente, no le serán aplicables los Artículos 48 y 49 respecto de los años servidos previos a la jubilación". Indica que los preceptos mencionados establecen el pago de asignaciones de experiencia y perfeccionamiento para los profesionales de la educación y por ello solicita se determine el alcance de la limitación que se contiene en el citado artículo 53 en relación al tipo de pensión que percibe el docente.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el articulado de la Ley N° 16. 744 utiliza las expresiones pensión y pensionado para referirse al beneficio y a las personas que se invalidan por un siniestro profesional (accidente del trabajo o enfermedad profesional).
De este modo, al no existir en el texto legal antes referido mención del concepto jubilación, debe entenderse, por ende, que el legislador de dicho cuerpo legal lo asimila al concepto de pensión.
Por otra parte, cabe señalar que el propio D. F. L. N° 1, citado por esa Corporación, en su artículo 72, letra d), al referirse a las causales de término de la relación laboral de los profesionales de la educación, alude a los conceptos de pensión y jubilación como términos sinónimos.
Teniendo en cuenta lo anterior y, además, que el citado artículo 53 del D. F. L. N° 1 (Ley N° 19.410, artículo 1° N° 28) no distingue el tipo de pensión a que se refiere, cabe concluir que se encuentran incluidas las pensiones de la referida Ley N° 16. 744.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la pensión otorgada al profesional se encuentra incluida dentro de la mención a jubilación que hace el artículo 53 del D. F. L. N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación

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Ley 16.744Ley 16.744