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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 29387-1999

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Fecha: 04 de octubre de 1999

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 10769, de 27 de abril de 1999, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido ante esta Superintendencia una recurrente apelando en contra de la Resolución N°001/98, de 5 de marzo de 1998, de ese Instituto, que declaró que su cónyuge que individualiza, no se encuentra cubierto por el seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N° 16.744.
Fundamenta su apelación en las siguientes circunstancias:
a) que con fecha 5 de enero de 1998, su cónyuge sufrió un accidente laboral por el cual debió ser trasladado de urgencia a la Clínica, centro donde le practicaron una delicada intervención, presentando a consecuencia del referido infortunio un cuadro de "Tetraplejía Incompleta", además, de presentar otro tipo de complicaciones, según se acredita con el informe evacuado por el doctor encargado.
b) que a la fecha del referido siniestro su cónyuge, se desempeñaba como Gerente General de la empresa que individualiza.
c) que la Resolución recurrida señala en lo pertinente que su cónyuge no se encontraría cubierto por el seguro social que establece la Ley N° 16.744, invocando como fundamento que éste " carecería de la calidad de trabajador dependiente", por tener la calidad de socio mayoritario y, por ser además miembro de su directorio con amplias facultades de administración y representación", circunstancias que no son efectivas, puesto que, su cónyuge no es accionista mayoritario y carece de acciones en la aludida empresa, encontrándose, en su calidad de trabajador, expuesto a los mismos riesgos y contingencias que los demás trabajadores.
d) que en su opinión, el hecho de que su cónyuge sea Gerente General, no le hace perder la calidad de trabajador dependiente que actúa bajo dependencia y subordinación, puesto que, al igual que los restantes trabajadores que se encuentran bajo su control, él se encuentra sujeto al control del Directorio y en último caso a la Junta de Accionistas órgano soberano de la sociedad.
En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, solicita que este Organismo luego de estudiar los antecedentes y documentos que acompaña, declare que su cónyuge tiene derecho a la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo en consecuencia la aludida Mutualidad de Empleadores otorgar todas las prestaciones del caso.
Requerido al efecto, ese Instituto remitió la documentación que obraba en su poder, haciendo presente lo siguiente:
a) que la Empresa individualizada, denunció el accidente sufrido por el trabajador el día 5 de enero de 1998, acompañando además un Certificado de fecha 24 de febrero de 1998, extendido por el, Gerente de Administración y Finanzas, por el cual se deja constancia que el accidentado es empleado de la referida empresa desde el 1° de agosto de 1987.
b) que luego de estudiar los antecedentes que le fueran remitidos, procedió a negarle la cobertura del seguro social al trabajador. En efecto, de la escritura pública de constitución enviada por su adherente, de fecha 24 de agosto de 1987 suscrita ante el Notario Público de Santiago, se pudo constatar, que el accidentado es socio de la entidad empleadora, con una participación del 70% del capital social y, además, miembro de su Directorio con amplias facultades de administración y representación.
c) que con el objeto de clarificar la situación que afectaba al gerente general, se solicitó a la entidad denunciante confirmar si éste mantenía a la fecha del accidente las referidas características, recibiéndose, con fecha 4 de marzo de 1998, del Gerente de Administración y Finanzas copia del Acta de la Junta General Ordinaria de Accionistas celebrada el 14 de marzo de 1991, donde consta la renuncia y nombramiento de nuevos directores, precisando que la empresa no había sufrido modificaciones, por lo que, su resolución denegatoria, se ajustó estrictamente a los antecedentes aportados.
Por el Ord. citado en concordancias (N°10.769, de 27 de abril de 1999), esta Superintendencia requirió a ese Instituto para que ampliara su informe sobre la situación del gerente general.
En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad acompañó la documentación requerida, informando, en síntesis, que de los nuevos antecedentes obtenidos se desprende que a la fecha del siniestro el empresario no tenía participación, como persona natural, en el capital social de la empresa adherente, manteniendo su calidad de Director de la sociedad, desempeñándose además como Gerente General.
En consecuencia y de conformidad con lo antes expuesto, esa Mutualidad es de la opinión que se ha establecido fundadamente que el gerente general no tiene la calidad de trabajador dependiente de la empresa mencionada, por cuanto es miembro de su Directorio, con amplias facultades de administración y representación, razón por la cual, es del parecer que la Resolución recurrida (N°001, de 5 de marzo de 1998), fue emitida con estricta sujeción a la documentación aportada, no procediendo, el otorgamiento de los beneficios del seguro social contra Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N° 16.744.
Previo a resolver, es menester precisar que la Ley N° 16.744, sobre seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales es aplicable, por regla general a los trabajadores por cuenta ajena o dependientes, vale decir, a aquellos que tengan un vínculo de subordinación y dependencia con respecto a un empleador.
Ahora bien, cabe señalar que los empresarios no son, por definición, trabajadores dependientes, de tal suerte que no se encontrarían cubiertos por el aludido seguro de la Ley N° 16.744, a menos que cumplan con ciertos requisitos que permiten que a su respecto se configure el vínculo de subordinación o dependencia que caracteriza la relación laboral.
Siguiendo con el análisis de la situación que nos ocupa, debe recordarse que conforme a lo prevenido en el artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales, se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.
En tales condiciones, respecto de socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de la sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación y dependencia ya mencionado.
Ahora bien, la Dirección del Trabajo ha establecido que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista socio mayoritario de una sociedad con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la respectiva sociedad". Asimismo, se ha establecido que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual, la sola circunstancia de faltar uno de ellos, no constituiría impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.
Precisado lo anterior y entrando derechamente al análisis de la situación planteada, cabe señalar:
a) que según lo informado por esa Mutualidad, el empresario a la fecha de ocurrencia del accidente, esto es, el 5 de enero de 1998, no tenía participación, como persona natural, en su empresa adherente, esto es, la sociedad mencionada.
b) que consta del contrato de trabajo acompañado y de la copia del Acta de la Vigésima Octava Sesión de Directorio de la Sociedad, de 19 de junio de 1991, que el accidentado cuenta con la calidad de trabajador dependiente de la citada sociedad, desempeñándose como Gerente General de la misma, razón por la cual, éste se encuentra bajo el control del Directorio que lo nombró.
Ahora bien, precisado lo anterior y vistos los documentos acompañados, como asimismo, la calidad jurídica del empresario en la aludida Sociedad, menester es concluir que éste no detentaba al 5 de enero de 1998 la calidad de socio mayoritario y que las facultades de administración y representación legal de la sociedad en cuestión emanaban de su designación como Gerente General, por lo que a su respecto no se presentan los elementos de carácter copulativo que le impedirían obtener la cobertura del seguro social como trabajador dependiente, esto es, ser socio mayoritario con facultades de administración de la respectiva sociedad.
Por lo antes expuesto, procede que ese Instituto otorgue al empresario, todas las prestaciones a que éste tiene derecho en conformidad con lo establecido en la Ley N° 16.744, debiendo, en consecuencia dejar sin efecto su Resolución N° 001, de 5 de marzo de 1998.

CONC.: Of.Ord.N°10.769,de 1999,de esta Superintendencia.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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