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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1532-1998

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Fecha: 23 de enero de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que el día 6 de enero de 1997 sufrió un accidente del trabajo en el trayecto por el que fue atendido, intervenido y posteriormente dado de alta por esa Mutualidad. Sin embargo, con posterioridad le notificaron una carta de cobranza por la suma de $644.000, por las prestaciones que le había otorgado, al estimar que su dolencia sería de carácter degenerativo.

Señala que en atención a lo anterior recurrió a la ISAPRE, que también le negó cobertura al considerar que su lesión se produjo en el accidente de trayecto que sufrió.

Requerida al efecto la citada ISAPRE remitió el informe correspondiente.

Por su parte, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado se presentó en su Clínica XX el día 6 de enero de 1997, refiriendo haber sufrido una torsión de su rodilla izquierda al tropezarse. En esa oportunidad, se le diagnosticó una luxación de la rodilla izquierda, siendo dado de alta el 10 de enero pasado.

Agrega que con posterioridad, el paciente consultó en el Hospital XX, determinándose que presentaba una lesión degenerativa del menisco medial y del menisco lateral izquierdo de naturaleza común, que no constituye secuela del infortunio laboral que sufrió.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió arribar a las siguientes conclusiones:

- El interesado sufrió un accidente de trayecto que le provocó una lesión aguda de rodilla izquierda, que fue acogida por esa Mutualidad como tal, se decide intervenirlo quirúrgicamente por lesión meniscal, considerada también de origen traumático, opinión que cambió luego de la cirugía al constatar que el daño meniscal era de tipo degenerativo; y

- El diagnóstico y tratamiento inicial efectuado por esa Mutualidad no fueron los más indicados, ya que el paciente no pudo haber sufrido una luxación y ser dado de alta con vendaje a los 4 días.

Al respecto, cabe hacer presente que de acuerdo a la jurisprudencia de este Servicio (V.gr. Ord. Nº864, citado en concordancias), en el caso de víctimas de un siniestro profesional, los gastos en que se debe incurrir para determinar si la dolencia está efectivamente cubierta por la Ley Nº16.744, deben ser soportados por la respectiva Mutualidad, toda vez que estas prestaciones médicas y económicas necesarias para atender la salud del enfermo se fundamentan en lo dispuesto por el artículo 29 del citado cuerpo legal.

En la especie, si bien la situación se originó a partir de un accidente, y primeramente se estimó que la lesión meniscal era de origen traumático, secuela de ese siniestro, por lo que se determinó otorgar las prestaciones pertinentes y sólo una vez practicada la cirugía se pudo establecer médicamente el origen común de la patología.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que esa Mutualidad debe cubrir la atención del paciente hasta el post operatorio y las licencias extendidas con posterioridad deben ser cubiertas por la citada ISAPRE por constituir secuelas de una enfermedad de etiología común

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/01/2000Dictamen 1532-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO