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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12834-1998

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Fecha: 07 de julio de 1998

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 6595, de 1998, de la Superintendencia de Seguridad Social


La persona que se individualiza se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo resuelto por esa Mutualidad al no calificar como accidente del trabajo el siniestro sufrido por su hijo, que también individualiza, ocurrido el día 14 de febrero de 1997, en circunstancias que trabajaba para una empresa particular.

Señala que la contingencia ocurrió en la bodega de hilados, lugar al que se dirigió a buscar materiales, "para ello, debió subirse a unas cajas de madera para alcanzar unos conos de hilo que se encontraban en altura ya que no existían equipos auxiliares como escalas o tarimas lo que hizo que perdiese el equilibrio, cayendo al piso, golpeándose violentamente, lo que le provocó TEC abierto grave con fractura de cráneo y hemorragia cerebral, que lo tuvo en estado de inconsciencia durante 19 días".

Agrega que su hijo efectivamente sufre de epilepsia, por la que está siendo tratado, sin presentar crisis el año anterior al accidente y que todos los antecedentes médicos indicarían que esta enfermedad no le produciría crisis convulsivas, sino que solamente estados de ausencia.

Finalmente, hace presente que la citada Entidad Empleadora lo contrató luego de efectuarle un examen preocupacional y que no le habría proporcionado a su hijo elementos de protección apropiados a las labores que ejecutaba, tales como zapatos de seguridad, lo que habría contribuido a la ocurrencia del siniestro en cuestión.

Posteriormente, el Senador de la República, el Sr. XX se dirigió a este Organismo solicitando se agilizare la resolución de este caso.

Requerida al efecto esa Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744, toda vez que el siniestro se habría producido cuando el interesado caminaba por un pasillo y, sin causa aparente, se habría caído. Luego, pudo constatar que el accidente se debió a un ataque de epilepsia.

Esta Superintendencia requirió a esa Mutualidad para que ampliase su informe acerca de la ocurrencia del accidente en cuestión.

En cumplimiento a lo anterior, esa Entidad Mutual acompañó los siguientes antecedentes:

Informe Médico emitido por el Neurólogo, que individualiza, quien refiere que reinterrogado el paciente reiteró "que su accidente se produjo en altura estando trabajando, al ir a recoger unas bolsas de conos de hilo en una acción absolutamente insegura, se incorpora sobre unos cajones de vinilo, sin sustentación que le produce un desequilibrio con caída hacia el vacío; lo último que el paciente recuerda es que iba en caída libre, perdiendo posteriormente el conocimiento. Relata la existencia de testigos que presenciaron el accidente".

Precisa, además, que el paciente sufre de epilepsia en tratamiento, estando asintomático, con su cuadro clínico compensado y sin presentar crisis desde hacía más de un año.

El informe concluye que "el accidente del trabajador debe ser considerado como laboral";

Copia del Memorándum Interno de 28 de abril de 1998, de la Gerencia de su Clínica XX, que incluye una serie de antecedentes complementarios, tales como las declaraciones de los jefes y sub-jefes Informe de Supervisión de Seguridad e Higiene Industrial, elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos, Fotocopia del Informe de Investigación de Accidentes, elaborado por el Jefe Directo del afectado, etc.

Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5º de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad indirecta entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión sufrida.

En la especie, no se encuentra discutido que el trabajador haya sufrido una caída en su lugar y jornada de trabajo el día 14 de febrero de 1997. Por el contrario, el aspecto controvertido consiste en determinar si dicha caída se debió a un ataque de epilepsia sufrido por el interesado, o bien a una condición insegura en su lugar de trabajo.

Al respecto, el Neurólogo, luego de estudiar los antecedentes del caso y de entrevistar al interesado, pudo concluir que "las lesiones que presenta el paciente son de tal magnitud que es imposible que se haya generado sólo por una caída a nivel...". Agrega que la caída en comento debe considerarse un accidente laboral, por cuanto la epilepsia del interesado se encontraba "en tratamiento, estando asintomático, con su cuadro clínico compensado y sin presentar crisis desde hacía más de un año".

Ahora bien, la circunstancia de haberse encontrado el afectado laborando en bodega, labor que eventualmente no le correspondía, no obsta a la calificación del siniestro en cuestión como laboral, toda vez que las únicas causales que exceptúan tal calificación son aquellos accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima, lo que en la especie no ha ocurrido.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5