Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 18406-1997

.

Fecha: 07 de noviembre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; Ley Nº 16.395; D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3607, de 1988; 9295, de 1994 y 13665, de 1997, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Asociación ha solicitado a esta Superintendencia la reconsideración de su Oficio Nº 13.665, de este año, mediante el cual se resolvió que procedía otorgar a la trabajadora, la cobertura de la Ley Nº 16.744 por el accidente de trayecto que sufrió el día 3 de abril de este año.

Señala esa Mutualidad, en síntesis, que "...basta que haya una interrupción..." para que el trayecto entre la habitación y el lugar de trabajo deje de ser directo y, por ende, para que no se cumpla con la exigencia que se establece en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, sin que siquiera esta Entidad Fiscalizadora pueda calificar el motivo de la interrupción.

Agrega que la calificación de un hecho o actuación como "caprichosa" es extremadamente subjetiva, como para que tal circunstancia en relación con alguna interrupción que pueda producirse en el referido trayecto sea la que determine la solución del problema de que se trate; así y de esta manera, alude a los casos de personas que desde su lugar de trabajo requieran dirigirse a la peluquería, supermercado o a un restaurante, actuaciones todas que a juicio de las personas que las ejecutan tampoco son caprichosas, ya que existe un motivo que las justifica.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que la norma respecto de la cual esa Entidad plantea su discrepancia, alude de manera expresa sólo a la circunstancia que el trayecto que siga el trabajador sea "directo"; precisamente, por ello, ha sido menester que esta Superintendencia, en uso de sus atribuciones (como son, entre otras, las contempladas en los artículos 38 de la Ley Nº 16.395 y 22 y 34 del D.S. Nº 1, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) haya interpretado dicho precepto y ordenado que se ajusten a ello las Instituciones respectivas.

Conforme a lo anterior, esta Entidad ha señalado, de manera reiterada, que el trayecto que se realice es menester que sea racional (no necesariamente el más corto) y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular o personal, entendiendo por éstas aquellas que no obedecen a una razón necesaria, como es aquella situación que corresponde a un mero capricho.

Esta Superintendencia, conforme a sus atribuciones, ha interpretado el precepto de que se trata, estimando que lo anterior no implica una calificación "extremadamente subjetiva", como lo sostiene esa Asociación, ya que, de acuerdo a la última edición de la Real Academia de la Lengua Española, queda perfectamente en claro que la expresión "capricho" corresponde a la "Determinación que se toma arbitrariamente, inspirada por un antojo, por humor o por deleite en lo extravagante y original.".

Considera este Organismo que asimilar el caso que se resuelve en el citado Oficio Ord. Nº 13.665 (en que la afectada se accidenta en el trayecto que media entre su lugar de trabajo y su habitación, después de haber ido a retirar al Colegio a su hija, que se encontraba en silla de ruedas) a otros (como dirigirse a la peluquería para después ir a cenar, pasar a comprar a un supermercado o ir a un restaurante para reunirse con un amigo), implica confundir situaciones que, informados tan sólo por el sentido común, debe concluirse que son muy diferentes y, justamente, grafícan aún más lo que se debe entender por una interrupción del trayecto motivada por un mero capricho.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con reiterar lo resuelto a través de su Oficio Ord. Nº 13.665, de este año, como asimismo la jurisprudencia invariada sobre la materia y a la cual esa Entidad debe ajustarse obligatoriamente

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5