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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 16530-1997

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Fecha: 08 de octubre de 1997

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.744; D.S. Nº 285, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Esa Asociación ha remitido a esta Superintendencia, copia de la Carta que dirigiera a la Mutual de Seguridad y en la cual hace presente su criterio en el caso de la Empresa que señala, en cuanto a que en su opinión debe considerarse que su renuncia a la calidad de adherente de esa Asociación se produjo el día 5 de junio de este año, fecha en que su Oficina de Partes recepcionó según timbre la carta respectiva.

Puntualiza, además, que no obsta a lo anterior, la circunstancia que una copia de la referida cartarenuncia aparezca timbrada y fechada a mano en el Policlínico Vespucio Oeste de esa Institución.

Agrega en carta, dirigida a este Organismo, que de acuerdo a lo expuesto, la mencionada renuncia debía surtir sus efectos a contar del 31 de julio pasado y, con fecha 11 de junio de este año, se decretó un alza de la cotización adicional, recargo que, a su vez, debió tener vigencia a contar del 31 de julio del presente año.

De este modo, concluye la Asociación que la Empresa de que se trata, al estar afectada por un recargo de su cotización adicional, no ha podido cambiar de Organismo Administrador.

La Mutual de Seguridad, por su parte, además de remitir copia de la carta que le dirigiera a la Asociación, ha señalado en síntesis que se debe tener por fecha de renuncia de la Empresa a su calidad de adherente de esa Asociación el 30 de mayo del año en curso, que es la data en la cual aparece recepcionada la carta respectiva en su Policlínico Vespucio Oeste; indica dicha Mutual que no se advierte razón alguna para considerar que sólo puedan tener valor las presentaciones que se formulen en las oficinas centrales de una Institución, máxime si las Mutualidades de Empleadores cuentan con una red nacional de sucursales; hace presente que, por lo demás, un gran número de renuncias de adherentes se recepcionan y tramitan a través de las sucursales, como es el caso de las Regiones.

Por lo anterior, esta última Mutual estima que la renuncia de que se trata ha debido surtir sus efectos a partir del 30 de junio de este año; de esta manera, expresa que la Empresa en cuestión se encuentra plena y legalmente adherida a esa Mutual de Seguridad.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar que el artículo 22 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la cotización adicional modificada regirá a contar del día primero del mes siguiente al de la notificación de la resolución correspondiente.

A su vez, conforme a lo señalado por el artículo 7º del D.S. Nº 285, de 1969, del mismo Ministerio, la renuncia a la calidad de adherente de una Mutualidad de Empleadores, surtirá efecto a partir del último día del mes calendario siguiente a su formulación.

Por su parte, el artículo 28 del referido Decreto preceptúa que las entidades empleadoras a las cuales les haya sido aplicado un recargo de la cotización adicional no podrán cambiar su afiliación a otro Organismo Administrador en tanto subsistan las causas que hayan originado el recargo.

En la especie, la Empresa antes aludida presentó carta de renuncia a esa Asociación con fecha 30 de mayo del presente año, mediante carta timbrada y fechada con esa fecha; a este respecto es menester expresar que no deja de tener validez la renuncia que dicha Empresa formuló o hizo efectiva en una Oficina distinta a la de su Casa Matriz, ya que la clara expresión de voluntad que se manifestó en tal sentido se concretó en una oficina que es dependencia de esa Mutualidad, la que procedió a su recepción formal, sin que por lo demás hiciera alcance alguno ante dicha circunstancia.

De esta manera y habiendo la Empresa en análisis formulado su renuncia con fecha 30 de mayo del año en curso, ésta ha debido surtir efecto a partir del 30 de junio próximo pasado; por ello y teniendo en cuenta que el recargo que se decretó a su respecto con fecha 11 de junio del año en curso, debía regir a contar del 1º de julio de este año, debe señalarse que no había impedimento vigente para que se cambiara de Organismo Administrador, tal como así aconteció.

Finalmente y en lo que respecta al desistimiento de la renuncia a esa Asociación que la Empresa formuló con fecha 15 de julio de este año, cabe señalar que ella es improcedente, toda vez que se adhirió a la Mutual de Seguridad el 1º de julio del presente año, esto es, a partir de cuando surtió efecto la renuncia en cuestión.

De esta manera, como la Empresa ya se encontraba adherida a la aludida Mutual, un desistimiento de la renuncia implicaría un nuevo cambio de afiliación de Organismo Administrador, lo que debería materializarse ante este último en calidad de renuncia.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia cumple con manifestar que la renuncia a esa Entidad por parte de la Empresa interesada ha sido válida y también lo es su adhesión a la Mutual de Seguridad, Institución esta última en la cual deberá pagar la cotización adicional recargada.