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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7197-1996

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Fecha: 14 de junio de 1996

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio. Ord. Nº 5555, de 17 de mayo de 1996, de la Superintendencia de Seguridad Social


Se ha dirigido a esta Superintendencia la cónyuge de un trabajador reclamando en contra de la Resolución de la Mutual de Seguridad, mediante la que se declaró que el accidente fatal sufrido por el trabajador, con fecha 9 de diciembre de 1995 en la carretera entre la ciudad de Calama y el Mineral El Abra, no constituye un accidente del trabajo.

Al efecto, señala que el causante el día recién mencionado a las 07:30 horas A.M. salió de su hogar en dirección al trabajo en el minera aludido, siendo informada por la noche (21:00 horas aproximadamente) del fallecimiento de su cónyuge.

Finalmente, indicó que a la fecha del accidente la relación laboral entre el causante y su entidad empleadora aún no se encontraba finiquitada.

Requerido informe, la Mutualidad de Empleadores recurrida ha manifestado que, conforme se señala en el parte y certificado de Carabineros el trabajador viajaba desde Calama hacia El Abra; debiendo tenerse presente, además, que ningún pasajero ni tripulante del bus de la Empresa Pullman Bus, que se dirigía desde El Abra hacia Calama, falleció como consecuencia del siniestro.

Por otra parte, se indicó que al momento del accidente, no se estaban desarrollando labores en el Mineral mencionado, ya que había una huelga de trabajadores. En tales circunstancias, el viaje que realizaba el causante no se justificaba por el propósito de llegar a dicho lugar de trabajo, lo que, a su vez, impediría calificar el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto como quiera que tal figura supone un recorrido entre la habitación y el lugar de trabajo y para los efectos del desempeño de sus labores.

Asimismo, se indicó que la relación laboral que existió entre el accidentado y su entidad empleadora habría concluido con fecha 3 de diciembre de 1995.

En un nuevo informe que se requirió a dicha Mutualidad, se ha precisado que la última jornada laboral que cumplió el causante para la entidad empleadora XX corresponde a la del día 2 de diciembre de 1995, habiendo finiquitado la relación laboral respectiva al día siguiente, tal como se consigna en el informe de asistencia y finiquito respectivo.

Sobre el particular y en mérito de los antecedentes acompañados, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el trabajador con fecha 9 de diciembre de 1995 en la carretera entre la ciudad de Calama y el Mineral el Abra, no constituye un accidente del trabajo, en cuanto a esa fecha no se encontraba sujeto a una relación laboral vigente.

Atendido lo señalado, se rechaza su reclamación y se confirma, por ende, la Resolución de 10 de enero de 1996, de la Mutual de Seguridad, en cuanto no procede en al presente situación otorgar la cobertura de la Ley Nº16.744, sin perjuicio de las prestaciones a que tuviere derecho conforme al régimen previsional común a que hubiere estado afiliado su cónyuge.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
10/02/2006Dictamen 7197-2006Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y previsión Social; Ley Nº 19.728
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744