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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9749-1995

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Fecha: 12 de septiembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 148, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ords. Nºs 9620, de 1991; 7127, de 1995, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Mediante Oficio Nº7.127 de 7 de julio de 1995, esta Superintendencia suspendió el acuerdo adoptado por su Directorio en Sesión Nº 454, celebrada el 26 de mayo pasado, relativo a la contratación de un seguro de exceso de pérdidas por accidentes del trayecto, solicitando diversos informes atingentes a la materia.

En cumplimiento a lo requerido, esa Mutualidad por Carta NºAJ/790/95, de 4 de septiembre de 1995, recibida en esta Superintendencia el día 5 de este mismo mes y año, remitió los informes solicitados.

Al respecto, y en primer término cabe recordar que esta Superintendencia a través del Ord. Nº9620, de 7 de noviembre de 1991, declaró, en mérito a los fundamentos jurídicos que expresa, que resulta improcedente que las Mutualidades de Empleadores de la Ley Nº16.744 contraten seguros privados respecto de los mismos riesgos que por ley les corresponde cubrir.

En efecto, el régimen de la Ley Nº16.744 está estructurado como un seguro social y, por ende, sus fuentes de financiamiento son las establecidas en la ley, sin que, por lo mismo, proceda complementarlos, modificarlos o mejorarlos a través de seguros privados.

En relación con lo anterior, cabe tener presente que las normas legales que regulan el seguro social de la Ley Nº16.744 y particularmente la cobertura de los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales son de derecho público y, por ende, los organismos administradores de ese seguro sólo pueden hacer en esta materia lo que les está expresamente permitido y no lo está al contratación de seguros privados que cubran los mismos riesgos que ellos deben cubrir.

Ahora bien, analizados los informes remitidos por esa Entidad en esta oportunidad, en especial el que dice relación con la información estadística y económica, este Organismo pudo confirmar que no se justifica la contratación de un seguro por exceso de siniestralidad.

En efecto, las cifras estadísticas proporcionadas demuestran que el número de accidentes del trayecto se ha incrementado en la última década, no obstante el aumento ha sido relativamente constante, no demostrándose fuertes fluctuaciones en la siniestralidad, que por no ser predecibles ameriten la contratación del aludido seguro. Asimismo, que el número de accidentes del trayecto haya aumentado, no significa, necesariamente, que esa Entidad presente una mayor tasa de accidentabilidad por este tipo de infortunios, ya que conforme a los datos de número de accidentes del trayecto que informa, en el período 1985 a 1994, éstos habrían aumentado a una tasa promedio anual del 9,59% y la masa de trabajadores afiliados a una tasa promedio anual de un 9,74%, de modo que la tasa de accidentabilidad por accidentes del trayecto se habría mantenido casi constante.

En cuanto al costo médico de $3.970 millones que estimó para el año 1994 le habría significado este tipo de siniestros, se debe precisar que se trata de un gasto bruto y no neto, por cuanto no tiene considerado el reembolso que debiera haber percibido esa Mutualidad por los accidentes de trayecto del tránsito registrados en 1994, los que están cubiertos por el Seguro Obligatorio de Accidentes Personales.

Al respecto, se hace presente que mediante Fax de 3 de mayo de 1995, esa Mutualidad informó que la recuperación a través del Seguro Obligatorio de Accidentes Personales en el año 1994 le reportó $24 millones, cifra muy inferior a los $1.196 millones que según las estimaciones efectuadas por este Servicio habría debido recuperar.

Finalmente, y en cuanto a la siniestralidad, si en un momento determinado ésta registrara un aumento por sobre la medida histórica, dicho aumento puede ser cubierto con la reserva de eventualidades que se ha obligado constituir a las Mutuales mediante el Decreto Nº148, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el D.O. de 30 de agosto de 1995, que aprueba el presupuesto del Seguro de la Ley Nº16.744 para el año 1995, la que en el caso de esa Entidad debe alcanzar a $881 millones, los que se estiman apropiados para financiar un eventual incremento de la siniestralidad de los accidentes del trayecto.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que confirma su criterio en orden a que no corresponde que las Mutualidades de Empleadores de la Ley 16.744 contraten seguros privados respecto a los mismos riesgos que por ley les corresponde cubrir, por ende, observa el acuerdo en cuestión.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
11/11/1991Dictamen 9749-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
26/08/1985Dictamen 9749-1985Asignación familiar Ley Nº 10.475; D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1974, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 16.781
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

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MutualesDictámenes SUSESO