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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2785-1995

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Fecha: 20 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, un representante de una empresa importadora, solicitando se reconsidere y reduzca el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744, aplicado por esa Mutual mediante Res. de 20 de abril de 1993, y confirmada por la Res. de 6 de julio de 1993.

Agrega que con fecha 14 de julio de 1992, un trabajador de la empresa, sufrió una caída desde el tercer o cuarto peldaño de una escalera, en dependencias de la empresa. Por tal motivo, ingresó el mismo día al Hospital de esa Mutual, donde se le diagnosticó una lesión de rodilla y se le colocó yeso provisorio hasta consultar al especialista dentro de cinco días; quien posteriormente ordenó yeso por quince días y kinesiología por quince días más.

Indica que posteriormente, un nuevo especialista diagnóstico una posible intervención quirúrgica, la que previa realización de exámenes, se llevó a cabo. Finalmente, se le dio de alta el 17 de noviembre de 1992, alrededor de tres meses posteriores al accidente.

Expone, además que teniendo presente el informe médico de 23 de junio de 1993, del médico asesor del Hospital de esa Mutual, que indica antecedentes de traumatismo antiguo de la rodilla afectada, indicativo de una lesión meniscal antigua, les ha permitido colegir que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 aplicado por la Mutualidad, ha sido arbitrario e injusto, puesto que la cantidad de días perdidos como producto del accidente sufrido por el trabajador habría sido mucho menor, si además de la presencia de una lesión antigua no se hubiese sumado el error médico de no haber practicado la artroscopía en forma oportuna.

Requerida esa Mutual al respecto, remitió los antecedentes del caso y el informe médico acerca del tratamiento del que fue objeto el trabajador, y cuyos días de incapacidad temporal motivan la solicitud de reconsideración.

Por su parte, el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana informó que, de acuerdo con el informe emitido por el Médico Auditor de ese Servicio de Salud, se concluyó rebajar 80 días del total de 120 días perdidos por el paciente, en el período 1º de marzo de 1992 al 28 de febrero de 1993.

Indica que al recalcularse la tasa de riesgo promedio de la empresa entre marzo de 1991 y febrero de 1993, se determinó una tasa de 110,53%, a la que le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%.

Cabe señalar que el médico auditor del Servicio de Salud, en su informe, expone que el caso del trabajador es el de un paciente con antecedentes traumáticos antiguos en rodilla izquierda; que el Servicio Médico de la Mutual decidió, inicialmente, tratar el cuadro agudo y posteriormente extraer el cuerpo extraño, transcurso durante el cual se generó el total de 120 días perdidos. Sin embargo, considerando que el paciente relata su primer accidente a la edad de quince años, es decir, diez años antes del accidente en comento, y que con presencia del Médico Jefe se decide tratar el cuadro agudo, tratamiento que después de 70 días hace necesario llegar a la artroscopía y extracción del cuerpo extraño, consideró pertinente rebajar 80 días del total de 120 días perdidos.

Sobre el particular, esta Superintendencia informa que el caso del trabajador fue sometido de manera especial para consideración de su Departamento Médico, el cual después de efectuar el análisis correspondiente, ha determinado que, el interesado presentó hidroartrosis debido a un cuadro agudo con caída o accidente en su trabajo que fue tratado adecuadamente en el Hospital de esa Mutual. Puesto que el trabajador tenía el antecedente de lesión y tratamiento con yeso sobre la misma rodilla (10 años antes), su evolución se prolongó y debió extraérsele un cuerpo libre al realizar la artroscopía en el mes de agosto de 1992, 70 días después del accidente.

Dado que de todas maneras hubo accidente, pero ocurriendo éste en un paciente portador de daño previo, se está de acuerdo con el Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana en rebajar 80 días a los 120 días de trabajo perdidos por el trabajador.

Por tal motivo, esta Superintendencia efectuó un nuevo cálculo de la tasa de riesgo promedio de la empresa recurrente en el período estudiado, pudiendo constatar que, con los valores corregidos, dicha tasa alcanza a 110,53%, guarismo al que de acuerdo con la escala contenida en el art. 5 del D.S. Nº 173 de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,85%.

En consecuencia, esa Mutual tendrá que modificar la Res., de 20 de abril de 1993, en el sentido que la tasa de cotización adicional diferenciada que corresponde fijar a la empresa indicada es de 0,85%, en los mismos términos ahí indicados.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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