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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2338-1995

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Fecha: 06 de marzo de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA COOPERATIVA AGRÍCOLA Y LECHERA

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, el representante de esa empresa, solicitando se reconsidere la Resolución Nº 106.82.94, de 1º de abril de 1994, de la Mutualidad que alzó la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley Nº 16.744 que le corresponde a dicha empresa, del 0,0% al 0,43%, por cuanto en su opinión, en la determinación de dicha alza el Organismo Administrador incurrió en importantes errores, como el considerar los días perdidos causados por los accidentes del trayecto acontecidos a dos de sus trabajadores.

A su vez, señala que tampoco se debió considerar el caso de otro trabajador, el que fue borrado del archivo central de la Mutualidad, por no haberse presentado a retirar el pago de subsidio que le correspondía.

Finalmente, manifiesta que el accidente acontecido a un cuarto trabajador no debió considerarse en el estudio de la tasa de riesgo, dado que fue lesionado por un camión de un tercero, que era conducido por una persona sin licencia, que no estaba a cargo del vehículo y que lo tomó abruptamente sin el consentimiento de su dueño, por lo que en este caso debiera aplicarse lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, que exceptúa los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tengan relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima.

Requerida la Mutualidad al respecto, informó que el alza de la tasa de cotización adicional se aplicó considerando los antecedentes registrados por la empresa en el período comprendido entre abril de 1992 y marzo de 1994, representados por una tasa de riesgo promedio de 50,84, a la que según el artículo 5 del D.S. Nº 173, de 1970, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,43%.

Sin embargo, señala que por un lamentable error se indicó como fecha de vigencia del alza el 1º de abril de 1994, debiendo señalarse el 1º de mayo del mismo año y además, se incluyeron en el cálculo de la tasa de riesgo los siniestros acontecidos a los dos trabajadores indicados primeramente, los que en definitiva se calificaron como accidentes del trayecto.

Por lo tanto, indica que se procedió a descontar por la causa señalada la totalidad de 37 y 11 días de trabajo perdidos, respectivamente.

En lo que se refiere a la situación del trabajador que fue borrado del archivo, señala que dicho trabajador sufrió un accidente que le causó a la entidad empleadora dos días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, antecedente suficiente para ser considerado en el cálculo de la tasa de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del mencionado D.S. Nº 173, de 1970.

A su vez, indica que el accidente sufrido por el trabajador que fue lesionado por un camión, constituye un accidente laboral, puesto que ocurrió en su lugar de trabajo y mientras realizaba sus tareas habituales.

Indica que rectificados los cálculos respectivos, se concluyó que la tasa de riesgo promedio alcanzaba a 47,73, por lo que igualmente le corresponde una cotización adicional de 0,43%.

Por último, remitió los antecedentes estadísticos, estudio de la tasa de riesgo y declaraciones individuales de accidentes del trabajo que determinaron el alza de la cotización adicional diferenciada.

Por su parte, el Servicio de Salud comunicó que personal técnico del Departamento de Programas sobre el Ambiente de ese Servicio de Salud, pudo constatar que en la determinación de la tasa de cotización adicional de la empresa se consideraron los accidentes del trayecto sufridos por los dos trabajadores ya indicados, por 37 y 11 días, respectivamente.

Respecto a los siniestros acontecidos al tercer y cuarto trabajador indicados, señala que ambos deben ser catalogados como del trabajo por las circunstancias en que ocurrieron.

Una vez modificado el cálculo de la tasa de riesgo de la empresa por efecto de la exclusión de los días perdidos por los accidentes del trayecto, indica que la tasa de riesgo promedio ascendió a 47,73, a la que igualmente le corresponde una tasa de cotización adicional diferenciada de 0,43%.

Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora debe expresar que ha revisado los antecedentes del caso, pudiendo comprobar que, efectivamente, tal como lo manifiesta la Mutualidad y el Servicio de Salud, corresponde descontar de la tasa de riesgo correspondiente los 37 y 11 días perdidos causados por los accidentes del trayecto acontecidos a los dos primeros trabajadores. Sin embargo, los días perdidos derivados de los accidentes sufridos por los dos segundos trabajadores se deben considerar en la determinación de la tasa de cotización adicional aplicada a la empresa, por cuanto en el primer caso, el hecho de que el trabajador no se haya presentado a retirar el pago del subsidio no constituye razón suficiente para excluirlo de la tasa de riesgo respectiva, dado que sufrió efectivamente un accidente del trabajo que le causó a su entidad empleadora dos días de trabajo perdidos. En cuanto al segundo caso, también debe ser considerado puesto que el accidente ocurrió en el recinto industrial mientras se desarrollaban labores habituales propias de la empresa.

Precisado lo anterior, esta Institución Fiscalizadora procedió a efectuar las correcciones pertinentes comprobando que la tasa de riesgo promedio de la empresa es de 47,73, la que se sitúa dentro del rango que la hace acreedora a una tasa de cotización adicional de 0,43%. En efecto, la nueva tasa fue determinada atendiendo a lo dispuesto en los artículos 2 al 10 del ya mencionado D.S. Nº 173, de 1970, considerando el promedio de las tasas de riesgo de la empresa en los dos años anteriores a la evaluación y la circunstancia de que en ese período no registra trabajadores a quienes se les haya otorgado pensión de la Ley Nº 16.744 por primera vez. Por su parte, la tasa de riesgo para cada período se calculó dividiendo el total de días de trabajo perdidos por accidentes del trabajo, dado que no presenta días perdidos por enfermedad profesional, que produjeron incapacidad temporal en cada período anual, por el número promedio de trabajadores en los períodos correspondientes, multiplicando el resultado por 100.

En este caso, los períodos involucrados son abril de 1992 a marzo de 1993 y abril de 1993 a marzo de 1994 y las tasas de riesgo en cada uno de los períodos fueron calculadas con los datos siguientes:




PERIODO PERIODO
Abr.92 - Mar.93 Abr.93 - Mar.94

Total días 335 397
perdidos

Número promedio-
de trabajadores 769,58 764,67


Tasas de riesgo 43,53 51,92




De los antecedentes anteriores se obtiene que la tasa de riesgo promedio de los dos períodos indicados alcanzó a 47,73. Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 5 del D.S. Nº 173 antes citado, a una tasa de riesgo promedio de 47,73 le corresponde una tasa de cotización adicional de 0,43%, tasa fijada a esa empresa por el período de, a lo menos, un año de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del ya citado D.S. Nº 173, a contar del 1º de mayo de 1994.

En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Institución Fiscalizadora declara que el recargo de la tasa de cotización adicional diferenciada, del 0,0% al 0,43%, aplicado a la empresa por la Mutualidad se encuentra correcto, ya que ha obrado con sujeción a las normas legales y reglamentarias vigentes, no correspondiendo por tanto modificación alguna al respecto. No obstante lo anterior, se hace presente que una vez transcurrido el plazo de vigencia del recargo aplicado, esa Empresa puede solicitar a la Entidad Mutual que le rebaje la cotización adicional, si estima que los riesgos efectivos de la empresa determinan una cotización inferior a la que se le está aplicando.

D.S. 173, de 1970 del M. del T. y P.S. DEROGADO - Reemplazado por D.S. 67

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5