Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1819-1995

.

Fecha: 15 de febrero de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 3278, de 1982; 6084, de 1986; 3324-7760, de 1988; 235-5055-5692 y 9.052, de 1989; 2.373, de 1990, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Empresa con Administración Delegada de la Ley Nº 16.744, ha solicitado un pronunciamiento acerca de la calificación, común o profesional, que debe atribuirse al accidente que sufrió un trabajador, con fecha 16 de noviembre de 1994, quien, luego de llegar a su lugar de trabajo, se quemó ambos pies con agua caliente al prepararse un desayuno antes del comienzo de su jornada diaria.

Al efecto, adjuntó copia del informe de accidente del trabajo respectivo Nº088-94.

Sobre el particular, es menester señalar que, conforme a lo prescrito por el art. 5, inciso primero, de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

En mérito de tal definición, se requiere la concurrencia de una lesión (incapacidad o muerte) y una relación de causalidad entre esa lesión y el trabajo, que puede ser directa (a causa) o indirecta (con ocasión).

Asimismo, cabe precisar que esta Institución Fiscalizadora ha mantenido reiteradamente el criterio v.gr. Oficios Ords. indicados en las concordancias conforme al cual se ha estimado que existe una relación de causalidad, aunque indirecta, entre el cumplimiento de una necesidad fisiológica y las actividades laborales respectivas, en cuanto normalmente la conducta de la víctima en tal eventualidad se encontrará determinada por la circunstancia de cumplir con sus obligaciones contractuales.

En la presente situación, la víctima ha presentado quemaduras de ambos pies que, a juicio de este Organismo tienen una relación de causalidad indirecta con el trabajo, en cuanto no puede sostenerse que la conducta de desayunar adoptada por la víctima hubiere podido tener por objeto evadir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que, por el contrario, el cumplimiento de ellas, máxime si ocurrió en el lugar de trabajo y aprovechando los utensilios existentes en tales dependencias.

En consecuencia, esta Institución Fiscalizadora declara que corresponde calificar como de origen laboral el accidente sufrido por un trabajador, con fecha 16 de noviembre de 1994, debiendo en consecuencia esa Empresa con Administración Delegada proporcionarle las prestaciones médicas y subsidios por incapacidad laboral a que pudiere haber tenido derecho tal trabajador, dando cuenta de lo obrado.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
16/02/1993Dictamen 1819-1993Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
29/06/1979Dictamen 1819-1979Asignación familiar D.L. Nº 307, de 1974; D. Nº 75, de 1974, Previsión
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744