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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12964-1995

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Fecha: 12 de diciembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 7878, de 1992, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se determine el carácter (común o laboral) que tendría el siniestro que sufrió el día 13 de enero del año en curso, al caer de tres metros de altura, en circunstancias que sacaba mercadería para despachar en cumplimiento de su quehacer laboral.
Señala que fue encontrado en el suelo y sin conocimiento, por lo que lo trasladaron a esa Mutual y que, luego de otorgarle la primera atención médica, se le dio de alta, al estimar que el siniestro se produjo a consecuencia de una afección de índole común que presenta.
Agrega que, en atención a que necesitaba reposo, concurrió a la ISAPRE, que le extendió la licencia médica Nº 644669, por 3 días, a contar del 16 de enero pasado, que fue visada pero sin derecho a subsidios por incapacidad laboral, por no cumplir con los requisitos establecidos en el D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Requerida al efecto esa Mutualidad, informó en síntesis, que el interesado concurrió al Policlínico de Maipú de esa Mutual el 13 de enero del presente año, relatando haber sufrido ese mismo día un infortunio en la bodega de su entidad empleadora.
Hace presente que al realizar el examen clínico, concluyó que el trabajador había sufrido una contusión occipital sin compromiso de conciencia y que se encontraba en tratamiento de epilepsia, razón por la cual fue dado de alta de esa Institución para continuar su tratamiento a través de su régimen previsional de salud.
Sobre el particular, cabe señalar que, de acuerdo a lo prescrito por el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada disposición legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad, al menos indirecta, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida, relación que, en todo caso, debe constar de un modo indubitable.
Al respecto, el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, luego de estudiar los antecedentes del caso y de someter al interesado a un examen personal el día 5 de julio pasado, pudo concluir que éste padece epilepsia (enfermedad de origen común), la que presentó una crisis que originó su caída el día 13 de enero del año en curso, que le provoco una contusión occipital leve.
En la especie, no se ha controvertido que el interesado se siniestró el 13 de enero pasado, en su lugar de trabajo y durante su jornada laboral; por lo que si bien, sufrió una alteración de salud de causa probablemente común, la caída estuvo determinada por su entorno laboral, por las condiciones y medio en que realizaba su trabajo, esto es, retirando mercadería de altura, en condiciones inseguras.
En atención a lo expuesto, y de acuerdo a lo resuelto por este Organismo en casos similares (v.gr. Ord. Nº7878, de 1992) el siniestro sufrido por el trabajador constituye un accidente laboral.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del seguro social contemplada en la Ley Nº 16.744, debiendo esa Mutualidad otorgar las prestaciones médicas y pecuniarias pertinentes

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5