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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 12609-1995

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Fecha: 29 de noviembre de 1995

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744


Un trabajador se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando se califique como laboral el siniestro que sufrió el día 11 de julio del año en curso, aproximadamente a las 08:20 horas, en circunstancias que se encontraba secando su ropa en una fogata, y le cayó bencina en el pantalón, por lo que ésta se inflamó causándole graves quemaduras.

Señala que el siniestro ocurrió durante su jornada laboral, ya que ésta se inicia a las 08:00 horas.

Requerida al efecto la Mutualidad informó, en síntesis, que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, toda vez que el siniestro que el trabajador sufrió el día 11 de julio pasado no constituiría un accidente laboral, ya que ocurrió aproximadamente a las 07:45 horas, cuando se calentaba junto a otros compañeros de trabajo en una fogata. Para aumentar el poder calórico de esta, otro trabajador le vertió combustible, provocando que las llamas le alcanzaren.

Hace presente que el infortunio tuvo lugar antes de iniciar su jornada laboral, esto es, antes de las 08:00 horas, de acuerdo a lo establecido en su contrato de trabajo.

Del Informe Técnico emitido por su Experto en Prevención de Riesgo, y el Memorándum NºGR.2023.09.95, de su Gerencia VIII Región. Se desprende, que la información proporcionada por dicha Mutualidad, la recopiló en base a lo declarado por el Capataz, el Contratista, y por los demás trabajadores que se desempeñaban en la misma faena a la fecha del accidente.

Sobre el particular, cabe hacerle presente que de conformidad a lo prescrito por el artículo 5 de la Ley Nº 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada disposición legal fluye que debe existir un nexo de causalidad, al menos indirecto, entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión producida.

Conforme a la reiterada jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, este vínculo de causalidad debe constar de un modo indubitable.

En la especie, no se ha controvertido que el trabajador haya sufrido un siniestro el día 11 de julio del presente año; no obstante, existen versiones opuestas en cuanto a la hora en que efectivamente ocurrió el accidente, así como también acerca del motivo por el que se encontraba junto a la fogata.

En efecto, de acuerdo a la presentación que el trabajador hizo ante este Servicio, el infortunio habría ocurrido aproximadamente a las 08:20 horas, en tanto que la aludida Mutualidad indicó que éste habría ocurrido aproximadamente alas 07:45 horas. Asimismo, señala el trabajador que se encontraba junto al fuego secando su ropa, en tanto que la citada Asociación indicó que él y algunos de sus compañeros procedieron a hacer una fogata para atenuar el frío reinante antes de comenzar su jornada laboral.

Por lo expuesto, en este caso no se ha acreditado de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente laboral.

Cabe agregar que no todo siniestro ocurrido en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral constituye un accidente laboral, ya que tal como se expresó precedentemente, debe existir una relación de causalidad entre la lesión producida y el trabajo desarrollado por la víctima, por ende, aún no atendiendo a la hora en que habría ocurrido el siniestro en cuestión, faltaría acreditar que la fogata, que en definitiva fue la causante del accidente, tuvo su cometido a causa o con ocasión de su quehacer laboral como trabajador forestal "hachero". De acuerdo a su versión de los hechos, esto es, que se encontraba junto a la fogata "secando su ropa", sería dable concluir que tal acción no se relaciona, ni al menos indirectamente, con su trabajo, por lo que necesariamente tendríamos que afirmar que el infortunio que sufrió no constituye un accidente laboral.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede otorgar en su caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que deberá recurrir a su sistema común de salud previsional para el otorgamiento de las prestaciones pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5