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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8640-1994

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Fecha: 08 de agosto de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 4510, de 1989, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Administradora de Fondos de Pensiones en comento se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento que determine el carácter común, o laboral, que tendría el siniestro con consecuencias fatales sufrido por uno de sus afiliados, el día 26 de abril de 1990, a causa de asfixia por intoxicación con monóxido de carbono, según certificado emitido por el Servicio Médico Legal de local.

Señala que el trabajador realizaba funciones de nochero para su empresa. La noche anterior al deceso, su afiliado encendió un fuego llevando las brasas al cuarto donde pasó la noche, falleciendo por la causal indicada precedentemente.

Agrega que la Compañía de Seguros, que esa Administradora contrató para el cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley, habría denegado cobertura a este caso, aduciendo, entre otras razones, que existiría reiterada jurisprudencia de este Organismo que reconoce estos siniestros como accidentes del trabajo.

Requerida al efecto, esa Asociación, informó que el trabajador fue encontrado muerto, en la oficina de portería de la empresa empleadora, sobre un saco, en posición decúbito dorsal y con la cabeza apoyada en la pared, lo que indicaría que se había acostado a dormir.

En el recinto se encontraba un brasero hechizo, cuyos gases derivados de la combustión de la madera, ocasionaron su asfixia y edema pulmonar agudo, causas de su fallecimiento.

Hace presente, que de acuerdo con lo manifestado por el Gerente de Personal de la empresa, la función del afectado era vigilar el recinto y no dormir, de lo cual resultaría que si bien al momento de fallecer se encontraba durante su jornada de trabajo, y en un sector a su cargo, la actividad por él desempeñada no tenía ninguna relación con sus obligaciones como vigilante en dicha entidad empleadora. Agrega, que los hechos descritos permitirían establecer que al momento de su deceso, el trabajador no cumpliría con su labor de vigilante, ya que si bien no se ha comprobado que dormía al momento del accidente, la puerta de acceso a la oficina se encontraba cerrada, y su cuerpo sin vida se encontraba sobre un saco, en posición decúbito dorsal apoyando la cabeza sobre una pared.

Por lo expuesto, esa Asociación estima que no procedería otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, ya que no habría una relación de causalidad entre el quehacer laboral de la víctima y la lesión finalmente producida, acorde lo exigido por el artículo 5 del citado cuerpo legal.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº 16.744, es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima, relación que puede ser inmediata o directa, en cuyo evento se tratará de un siniestro "a causa" del trabajo, o mediata o indirecta, situación en que estaremos en presencia de un accidente "con ocasión" del trabajo.

Este Organismo Fiscalizador ha tenido oportunidad de pronunciarse en casos similares al que es materia de este análisis, entre otros por Ord. Nº4510, citado en concordancias, concluyendo que procede calificarlos como accidentes con ocasión del trabajo.

En la especie, no está en discusión si la víctima prestaba servicios para la empresa a la fecha del siniestro, ni tampoco que estaba afiliado para los efectos del seguro contra riesgo profesionales a esa Asociación.

La materia controvertida consiste en determinar si el fallecimiento ha podido ser consecuencia de su quehacer laboral.

En este aspecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes de que se ha podido disponer, el sitio del suceso fue la oficina de portería de la entidad empleadora y que el cuerpo sin vida del trabajador fue encontrado en posición decúbito dorsal, apoyando la cabeza en una pared. En el recinto estaba un brasero hechizo, cuyos gases derivados de la combustión de la madera provocaron el fallecimiento, ya que conforme al certificado del Servicio Médico Legal local, la causa de éste fue asfixia por intoxicación con monóxido de carbono.

Todos estos antecedentes demuestran que por las labores propias de vigilante el trabajador debía permanecer en el lugar en que ocurrió el infortunio, y que dada la hora de su fallecimiento, la época del año en que se produjo, es dable concluir que la Oficina de Portería no contaba con medios de calefacción adecuados.

Por otra parte, conforme al Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador, resulta aventurado argumentar que el trabajador buscó una posición cómoda para el descanso con la intención de dormir; lo que corroboró esa Asociación al señalar "no se ha comprobado que efectivamente el trabajador dormía al momento del accidente".

De lo expuesto, se deduce que la víctima debió recurrir a un brasero para procurarse calor y soportar la temperatura ambiente, asimismo, resulta obvio pensar que su función de nochero no podría haberla realizado, ni mucho menos con resultados positivos, si no contaba con las condiciones mínimas de soporte, que se tuvo que procurar por sus propios medios.

En mérito de lo anterior, esa Asociación deberá otorgar en este caso la cobertura del Seguro Social contemplada en la Ley Nº 16.744 y constituir a los beneficiarios supervivientes las pensiones a que haya lugar.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5