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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7399-1994

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Fecha: 05 de julio de 1994

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: CORPORACIÓN NACIONAL DEL COBRE DE CHILE DIVISIÓN EL TENIENTE

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud


El Sindicato de Trabajadores en cuestion se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento acerca de la calificación que debe atribuirse a la dolencia que ha presentado el afiliado que individualiza, por cuanto ello tiene incidencia en el subsidio a que tiene derecho dicho trabajador.

Al efecto, se ha precisado que el día 17 de julio de 1993, el trabajador, mientras cumplía sus funciones de alarife, sufrió una caída que le produjo un hematoma e hinchazón en el muslo de su pierna derecha y que como consecuencia de la hemofilia que padece su recuperación se prolongó más allá de lo atribuible al accidente propiamente tal.

Requerido informe, esa División ha manifestado que, efectivamente, se otorgaron licencias de tipo curativa al afectado mientras duró su tratamiento médico derivado del siniestro aludido, habida consideración a que, a su juicio, existió una condición traumática mínima e incapaz de producir por si misma una lesión perceptible para cualquier persona de un estado de salud normal.

Precisando que el mecanismo de acción en el caso en comento, a lo más, pudo producir una contusión simple con una ligera inflamación local y, eventualmente, una pequeña extravasación sanguínea (equimosis) de escasa extensión en la zona por la ruptura de pequeños vasos capilares en el punto de contacto.

En mérito de lo anterior, consideró que el sangramiento incontrolado que presentó el trabajador hasta llegar a la formación de un gran hematoma intramuscular se habría debido a su deficiencia hemofílica, la que al momento de ocurrir el hecho se encontraba clínicamente descompensada, con un bajo nivel del factor VIII de coagulación, incluso con alto riesgo de sangramiento espontáneo.

Por su parte, el Departamento Médico de esta Superintendencia, previo análisis de la documentación reunida, ha concluido que:

a) El afectado sufrió el accidente laboral comentado;

b) Su condición de hemofílico prolongó su rehabilitación y reposo médico.

c) Las dos primeras licencias médicas que se otorgaron y que abarcan el período comprendido entre el 17 de julio y el 7 de agosto de 1993 deben cubrirse por el seguro social de la Ley Nº 16.744; y que las dos restantes, comprendidas entre el 8 y 27 de agosto de 1993, deben ser pagadas por el régimen previsional de salud común.

Sobre el particular, este Organismo puede manifestar que en el caso del trabajador de la especie procede calificar como de origen profesional la afección que presentó entre el 17 de julio y el 7 de agosto de 1993, en cuanto derivó de un accidente laboral, motivo por el que deberá otorgarse las prestaciones de la Ley Nº 16.744.

En tanto, que la dolencia que dicho trabajador presentó entre el 8 y el 27 de agosto de 1993, debe ser calificada como de origen común, habida consideración a que se trató de un período en que se prolongó su rehabilitación y reposo médico dada su condición de hemofílico, circunstancia por la que en tal lapso debe otorgársele las prestaciones de su régimen previsional de salud común.

En consecuencia, corresponderá que esa División revise los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral a que ha tenido derecho de acuerdo a lo anteriormente indicado, dando cuenta de lo obrado con los antecedentes respectivos.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744